REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006302
ASUNTO : EP01-P-2005-006302


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JORGE MIGUEL LOPEZ, quien porta identificación, titular de cedula de identidad N° 16.190.804, venezolano, mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 02/03/81, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Ramón Ramírez Hernández (V) y Cándida López (V), residenciado en la Urb. Dominga Ortiz de Páez, sector 4, calle 11, casa N° 04 Barinas, Estado Barinas.
DANYS ALEXANDER RIVAS ROA, quien porta identificación, titular de la cedula de identidad N° 18.289.917, venezolano, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 02/12/85, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Argenis Rivas (V) y Vilania Roa (V), residenciado en la Urb. Los Próceres, calle 02, casa 55, Municipio Barinas, Estado Barinas.
JOSE ADRIAN MONASTREIO ROA, quien porta identificación, titular de la cedula de identidad N° 13.012.732, venezolano, mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 12/09/76, natural Guasdualito, Estado Apure, hijo de José Eugenio Monasterio (V) y Vilania Roa (V), residenciado en la Urb. Los Próceres, calle 02, casa 55, Municipio Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Primero Abg. Rafael Izarra, le atribuye a los ciudadanos Jorge Miguel López, Dennis Alexander Rivas Roa y José Adrián Monasterio Roa, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 11 de septiembre del año 2.005, se reciben actuaciones en este Despacho Fiscal, provenientes del Comando de la Policía del Estado Barinas, en las cuales se evidencia, que encontrándose los funcionarios policiales ANGEL AQUINO; ANTONIO ARTAHONA; ALEXANDER IRIARTE; ROBERT MORA Y JOSE MONTILLA, en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle principal de la Urb. Los Próceres, y el Barrio Las Mercedes, frente a la cancha deportiva, lograron visualizar a cuatro sujetos al lado de una camioneta marca TOYOTA modelo TERIOS color GRIS placas KBD-180 con las puertas abiertas y en aptitud sospechosa, dos fuera de la camioneta y dos dentro, quienes al notar la presencia policial trataron de abordar el vehículo en forma precipitada, pero al verse acorralados, estos ciudadanos descendieron nuevamente, y emprendieron veloz carrera, dejando el vehículo abandonado con las puertas abiertas, iniciándose de inmediato la persecución, dándole alcance a tres de ellos, logrando escapar uno de ellos saltando por entre varios patios de las residencias cercanas y haciendo uso de un arma de fuego en contra de los funcionarios, acto seguido se trasladan de nuevo a la camioneta, donde recuperan tres chequeras bancarias a nombre del ciudadano Luis Ramón Aranguren Rodríguez, así como talonarios de facturas correspondientes a la Empresa Distribuidora y Comercializadora “Lorena” ubicada en la localidad del estado Portuguesa, la cual reflejaba un numero telefónico, que corresponde al propietario de la camioneta, quien posteriormente manifestó, que la misma le fue robada por cinco ciudadanos, bajo amenazas por armas de fuego, momentos en que se encontraban en casa de su suegra en el estado Portuguesa el día miércoles 08-09-05, y por la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Portuguesa apertura una Investigación signada con el N° G 885-639, procediendo a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la sede del Comando de Policía del estado Barinas, donde quedaron identificados como JORGE MIGUEL LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinitas del estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.190.804, residenciado en Urb. Dominga Ortiz de Páez calle 11 casa N° 04 sector 03 de este estado Barinas; DANNIS ALEXANDER RIVAS ROA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinitas del estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.289.917, residenciado en Urb. Los Próceres sector 01 calle 03 casa N° 76 de este estado Barinas y JOSE ADRIAN MONASTERIO ROA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Guasdualito del Estado Apure, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.012.732, residenciado en Urb. Los Próceres calle principal casa N° 15 Barinas estado Barinas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados Jorge Miguel López, Dennos Alexander Rivas Roa y José Adrián Monasterio Roa, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad con Armas, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores Vigente; y 218 segundo aparte del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.




DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad con Armas, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores Vigente; y 217 segundo aparte del Código Penal, calificación ésta que quien decide no comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues de las actas presentadas se deduce que ciertamente los ciudadanos fueron aprehendidos en posesión de un vehículo denunciado como robado, sin embargo, hasta la presente, no existen elementos para presumir que sean éstos ciudadanos los mismos que de manera violenta despojaran a la víctima de éste bien constituido por el vehículo automotor, de allí que, considerando las circunstancias de la aprehensión, considera quien decide que es mas ajustada a derecho la precalificación jurídica de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, por lo cual cambia la precalificación fiscal por la ya acotada. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad con Armas, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte del Código Penal, igualmente considera quien decide que, no comparte la misma por cuanto, se evidencia de las actuaciones que los imputados ciertamente se resistieron a la autoridad emprendiendo la huida, sin embargo, al ser detenidos, no portaba ninguno de ellos un arma de fuego, por lo que, considera quien decide más adecuada la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 encabezamiento del Código Penal. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 encabezamiento del Código Penal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Jorge Miguel López, Dennys Alexander Rivas Roa y José Adrián Monasterio Roa,, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 encabezamiento del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en posesión del bien que está constituido por un vehículo automotor y el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículos en el Estado Portuguesa, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Jorge Miguel López, Dannys Alexander Rivas Roa y José Adrián Monasterio Roa, en los delitos precalificado que prevén una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el primero y de un (01) mes a dos (02) años de prisión el segundo, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jorge Miguel López, Dannys Alexander Rivas Roa y José Adrián Monasterio Roa, fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 2070, de fecha 11-09-05, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, en la que los funcionarios policiales narran como, en horas de la madrugada observaron a éstos sujetos quienes al notar la presencia policial, trataron en primer término de abordar el vehículo robado y al verse rodeados, optron por darse a la fuga siendo tres de los cuatro que allí se encontraban, detenidos mediante persecución. Obteniendo igualmente la información de parte del ciudadano Luis Ramón Aranguren Rodríguez, quien es el propietario del dicho vehículo, que el mismo le había sido robado en fecha 08-0905, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, habiendo denunciado éste hecho ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esa localidad, bajo el N° G-885639.
B.) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 11-09-05, la cual obra al folio 09 de la causa, en la que se deja constancia de las caraterísticas del vehículo que les fuera retenido a los imputados.
C.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 11-09-05, la cual obra al folio 10 de la causa, en la que se deja constancia de los objetos (chequeras y talonarios) a nombre del dueño del vehículo y que fueran retenidos encontrándose dentro de éste.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que uno de los delitos imputados amerita una pena privativa de libertad, que excede de tres (3) años en su límite máximo, aunado al hecho de que fueron aprehendidos en posesión del bien robado, y que uno de los sujetos que se encontraba también en compañía de los imputados accionando un arma de fuego contra los funcionarios logró darse a la fuga, por lo cual podría presumirse que éstos podrán entorpecer la investigación ocultando elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia influyendo en coímputados o víctimas, así como también considerando que el delito imputado atenta contra la propiedad, bien jurídico éste, tutelado en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Jorge Miguel López, Dannys Alexander Rivas Roa y José Adrián Monasterio Roa, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 encabezamiento del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por las partes para el día 14-09-05 a las 2:30 pm. Quinto: Se acuerda el reconocimiento médico legal solicitado por la defensa para el día Jueves 15-09-05. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO