REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006280
ASUNTO : EP01-P-2005-006280


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión Expedita librada en fecha 08-09-05, por éste Tribunal de Control y previa solicitud fiscal, debidamente ratificada en el lapso establecido para ello, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

José Antonio Ayala Arellano, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.049, de profesión u oficio Obrero, natural de Chameta, Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de Epifania Arellano (v) y Bruno Ayala Duque (v), residenciado en Chameta calle 02, diagonal al parque de los niños, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 08/09/2005 fue solicitada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramírez, la aprehensión urgente del José Antonio Ayala Arellano, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.049, de profesión u oficio Obrero, natural de Chameta, Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de Epifania Arellano (v) y Bruno Ayala Duque (v), residenciado en Chameta calle 02, diagonal al parque de los niños, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas, al efecto el mismo mediante llamada telefónica sostenida con la juzgadora, hizo tal pedimento, y posteriormente presentó al Tribunal recaudos de investigación llevada por esa fiscalía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la presentación del aprehendido, a quien en la Audiencia imputó por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , la cual según el dicho fiscal y las actuaciones constantes en actas se ha venido llevando a cabo de manera continuada, siendo el presunto autor de tales hechos, aquí señalado como imputado, el padrastro de la adolescente y justificando su aprehensión expedita en el hecho de que la progenitora de la víctima no se encuentra en su residencia por cuanto ha sido hospitalizada y aún se encuentra en delicado estado de salud, lo que hace presumir que la adolescente se encuentra en una situación vulnerable al estar a expensas de su presunto victimario. Solicitando igualmente la Fiscalía del Ministerio Público que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, se prosiga con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean recabados los antecedentes penales y policiales del imputado.


SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

De la revisión de tales actuaciones la suscrita Juez advirtió que obra denuncia de la víctima, adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) quien señala que el investigado quien es su padrastro, desde que ella tenía 11 años de edad abusa sexualmente de ella,…, que actualmente abusa de ella y le da miedo porque la amenaza de muerte, por lo cual ella no decía nada, pero finalmente se lo contó a su tía de nombre Carmen; también se observa que obra al folio 08, Acta de entrevista de la ciudadana Carme Matilde Rujano Moreno, quien manifiesta que su sobrina le contó haber sido penetrada por su padrastro; Acta de Investigación Penal (f. 10) mediante la cual los funcionarios dejan constancia que se entrevistaron con la progenitora del investigado, de nombre Epifania Arellano, quien manifestó que éste no se encontraba por cuanto estaba con su esposa quien acababa de dar a luz en el Materno Infantil de Barinas, por lo cual se le dejó una boleta de citación; Acta de Investigación Penal, (f. 11), donde los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado nuevamente a la residencia del investigado con el fin de notificarlo nuevamente y el mismo no se encontraba; por lo cual los funcionarios lo esperaron y una vez que hizo acto de presencia le manifestaron de qué se trataba y se realizó llamada al médico forense para conocer el resultado del examen practicado a la víctima siendo éste: violencia en ano rectal reciente, himen intacto; por lo cual solicitaron la orden de aprehensión expedita; Acta de Inspección Ocular (f. 13) en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso; Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente víctima en la presente causa; Acta de Investigación penal, ( f. 17) en la cual los funcionarios dejan constancia de haber ejecutado la Orden de Aprehensión; Examen Médico Forense (f. 20) en la cual se acredita las lesiones sexuales sufridas por la víctima;. También observó el Tribunal que el hecho investigado versa sobre una presunta violación a la víctima, delito éste sancionado con pena de prisión de quince (15) años a veinte (20), Artículo 374 del Código Penal. También se observó los daños en la integridad física y mental de la víctima, de acuerdo al resultado de las experticias de reconocimiento médico legal. Hecho este evidentemente no prescrito y perseguible de oficio por cuanto obra denuncia de la víctima la cual es menor de edad. Igualmente esta juzgadora tomó en consideración, el peligro de fuga y obstaculización, aunado a la posibilidad de que el investigado aproveche la circunstancia de que en su residencia no se encuentre su esposa (madre de la víctima) para continuar abusando de ella, manifestado por el ciudadano fiscal en su solicitud la cual se soporta con los elementos de convicción acotados. Efectivamente oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado José Antonio Ayala Arellano, podría ser señalado como autor en el delito investigado de violación agravada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, persistiendo el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta así como el peligro de obstaculización, dado que el imputado convive con la víctima por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales en Tribunal en su oportunidad ordenó la aprehensión y en ésta considera llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello menester en primer lugar decretar la privación judicial de libertad y en segundo ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitara la representación fiscal. Considerando igualmente como adecuada la calificación jurídica dada de violación agravada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) por cuanto establece el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación preferente de las normas que contemplen sanciones más severas que las establecidas en esa ley, siendo en consecuencia entonces aplicable la norma acotada del Código Penal. Así se decide.-

Habida cuenta de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la privación de libertad en contra del imputado José Antonio Ayala Arellano, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.049, de profesión u oficio Obrero, natural de Chameta, Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de Epifania Arellano (v) y Bruno Ayala Duque (v), residenciado en Chameta calle 02, diagonal al parque de los niños, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito violación agravada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de Keily Lorena Sangrini Rujano. Segundo: Se Acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía. TERCERO: Se acuerda solicitar los antecedentes penales y policiales del imputado. CUARTO: Se notifica al Fiscal del Ministerio Público que el imputado ha dado su consentimiento para que sea realizada la experticia falométrica de conformidad con la solicitud realizada por la defensa en este acto, por lo cual como director de la investigación debe realizar las diligencias necesarias para la misma informando al tribunal con la antelación necesaria a los efectos de realizar el traslado respectivo, asimismo la defensa se compromete a solicitar por escrito las demás diligencias de investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda mantener al imputado en la Comandancia de la Policía de este Estado. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO