REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005053
ASUNTO : EP01-P-2005-005053


JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Carlos Eduardo Maikan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.741.974 (no la porta), nacido en fecha 16-08-1981, de ocupación latonero y pintor, de 24 años de edad, dice ser hijo de Nelly Maikan y Carlos Rangel, y residenciado en Barrio El Cambio, Avenida 88, Casa Nº 07 cerca del Pool “88” de la ciudad de Barinas del Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses, defensor público.
VÍCTIMA: Jhon Luciano Moreno Hernández.





CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 13 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios de la policía del Estado cuando se encontraban de patrullaje por el Barrio El Cambio de esta ciudad de Barinas, fueron llamados por el ciudadano Jhon Luciano Moreno Hernández, quien les informo que hacia pocos minutos en le Establecimiento denominado Multiservicios Pontes, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, fue sometido por un ciudadano quien bajo amenazas lo despojo de cuarenta mil Bolívares en efectivo; la victima le aporto las características del autor del hecho, los funcionarios realizaron un patrullaje haciendo un recorrido por las adyacencias de la Calle 8 del Barrio El Cambio y visualizaron un ciudadano con las características aportadas, quien al ser detenido manifestó que le iba a devolver el dinero a la victima. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano Carlos Eduardo Maikan por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Carlos Eduardo Maikan, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Publico, solicitando igualmente se dicte el Auto de apertura de éste”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Esteban Meneses que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Carlos Eduardo Maikan, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 13 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios de la policía del Estado cuando se encontraban de patrullaje por el Barrio El Cambio de esta ciudad de Barinas, fueron llamados por el ciudadano Jhon Luciano Moreno Hernández, quien les informo que hacia pocos minutos en le Establecimiento denominado Multiservicios Pontes, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, fue sometido por un ciudadano quien bajo amenazas lo despojo de cuarenta mil Bolívares en efectivo; la victima le aporto las características del autor del hecho, los funcionarios realizaron un patrullaje haciendo un recorrido por las adyacencias de la Calle 8 del Barrio El Cambio y visualizaron un ciudadano con las características aportadas, quien al ser detenido manifestó que le iba a devolver el dinero a la victima”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 13 de julio de 2005, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios de la policía del Estado cuando se encontraban de patrullaje por el Barrio El Cambio de esta ciudad de Barinas, fueron llamados por el ciudadano Jhon Luciano Moreno Hernández, quien les informo que hacia pocos minutos en le Establecimiento denominado Multiservicios Pontes, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, fue sometido por un ciudadano quien bajo amenazas lo despojo de cuarenta mil Bolívares en efectivo; la victima le aporto las características del autor del hecho, los funcionarios realizaron un patrullaje haciendo un recorrido por las adyacencias de la Calle 8 del Barrio El Cambio y visualizaron un ciudadano con las características aportadas, quien al ser detenido manifestó que le iba a devolver el dinero a la victima. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 13/07/05, la cual obra agregada al folio 05 de la causa, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte, realizada por el ciudadano Jhon Luciano Moreno Hernández, quien manifestó entre otras cosas que: “…estaba revisando el carro cuando de repente llego un sujeto por detrás, amenazándome y quitándome el dinero que tenia en el bolsillo,…, allí al verlo en el Barrio El Cambio lo capturaron y vinimos para acá…”, declaración ésta que es conteste con el Acta de Informe Policial, de fecha 13/07/05, la cual obra agregada al folio 05 de las actuaciones, y en la que los Funcionarios José Misael Hoyos y Jimmy Piña, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje, …, visualizamos a un ciudadano que nos hace señas para que nos detuviéramos, …, que hace pocos momentos el se encontraba en las adyacencias del Mutiserviscios Ponte ubicado en la Avenida Cuatricentenaria,…, es interceptado por u ciudadano el cual bajo amenaza lo despoja, …, haciéndonos acompañar por el ciudadano victima,…, visualizamos un ciudadano con las mismas características donde la victima lo reconoció de inmediato…”. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente el contemplado en el artículo 455 del Código Penal, al haber una persona, compelido a la víctima mediante amenaza a que le entregara un bien mueble como lo fue el dinero, lo cual quedó demostrado por la declaración de la víctima y de los funcionarios que finalmente se encargaron de la aprehensión, quienes siempre fueron contestes en los hechos antes narrados y dados por probados. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado Carlos Eduardo Maikanen el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Carlos Eduardo Maikan, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala que le fue sustraído un objeto mueble de su propiedad señalando al acusado al momento de su aprehensión, y de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron haber visto al acusado y procedieron a detenerlo previa indicación de la víctima. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Carlos Eduardo Maikan, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por parte del ciudadano Carlos Eduardo Maikan, en perjuicio del ciudadano Jhon Luciano Moreno Hernández, al haberle sustraído un dinero de su propiedad para ser posteriormente retenido por los funcionarios policiales que impidieron su huida. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 455 del Código Penal Vigente.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a nueve (09) años de prisión; ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a siete (07) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tratándose de un delito que por su naturaleza involucra la violencia de los actuantes en su comisión, por disposición expresa del mismo artículo 376 al estar llenos los extremos establecidos en su primer aparte –violencia contra las personas y pena que excede de ocho años en su límite máximo-, aunada a la prohibición expresa del mismo artículo establecida en su segundo aparte –“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente”-, y siendo la pena mínima establecida para éste delito seis años de prisión, considera quien decide que es ésta la pena aplicable en el presente caso, pues si bien es cierto que el procedimiento por admisión de los hechos de alguna manera “premia” la acción voluntaria del acusado de admitir las imputaciones fiscales ahorrándole al Estado la realización del debate de Juicio Oral y Público, también lo es, en criterio de quien decide, que no debe utilizarse este medio para favorecer la impunidad o por lo menos para no castigar de manera proporcional y acorde con los hechos la acción antijurídica y dañosa que el acusado se determinó a realizar en contra de las víctimas, cual fue en su oportunidad la razón de incluir este párrafo del legislador y que esta sentenciadora entiende de tal manera y así lo acoge. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a Seis (06) años de prisión. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano Carlos Eduardo Maikan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.741.974 (no la porta), nacido en fecha 16-08-1981, de ocupación latonero y pintor, de 24 años de edad, dice ser hijo de Nelly Maikan y Carlos Rangel, y residenciado en Barrio El Cambio, Avenida 88, Casa Nº 07 cerca del Pool “88” de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Luciano Moreno Hernández, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Carlos Eduardo Maikan, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de privación que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74 y 455 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 19 días del mes de septiembre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO