REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006978
ASUNTO : EP01-P-2005-006978

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE NOLBERTO GALLARDO CASTILLO, quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.279.718, mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 29/02/69, natural Madre Vieja, Municipio Sosa, Estado Barinas, hijo de Jorge Norberto Gallardo (V) y María Hilaria Castillo (V), residenciado en San Vicente de Apure, Barrio las mercedes, a la costa del río.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Cuarto Abg. Xiomara Ocando le atribuye al ciudadano JOSE NOLBERTO GALLARDO CASTILLO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 28-09-05, funcionarios de la Comandancia Estadal de Policía, Comando Metropolitano Norte, presentan legajo de actuaciones, poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano quien dice ser y llamarse: GALLARDO CASTILLO JOSÉ NOLBERTO, indocumentado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.279.718, con domicilio en Finca ubicada frente al kilómetro 9 de la Autopista José Antonio Páez, Estado Barinas; ya que del legajo de actuaciones referido, se desprende que: En fecha 26-09-05, siendo aproximadamente las 10:00 PM, el ciudadano PAGUA MANUEL SALVADOR llega a la finca que esta a su cuidado, ubicada en el sector Olmedillos del Municipio Obispos, Estado Barinas, y se percata que faltan siete cochinos y dos pavos, por lo que se trasladó al puesto policial rural Olmedillos, y dio aviso de lo sucedido, indicando también el sitio donde presumía tenían a estos animales, por lo que los funcionarios policiales: FELIX RANGEL y YILMER ALVARADO se trasladaron a bordo de una moto a realizar patrullaje en atención a esa denuncia y específicamente por el kilómetro 09, en los predios de una finca se apreciaba una luz de linterna por lo cual inspeccionaron el lugar y encontraron cinco semovientes (cerdos) y dos aves de corral (pavos criollos) atados de las patas, y al lado de estos se encontraban dos sacos de material sintético; seguidamente visualizan un ciudadano que se acercó sigilosamente hasta donde estaban los animales y los funcionarios le dan la voz de alto y al preguntarle sobre la procedencia de los mismos no aportó información veraz; por lo que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano quien dice y llamarse GALLARDO CASTILLO JOSÉ NOLBERTO, ya identificado, quien es encargado de la finca de donde fueron sustraídos los animales; y retienen dichos animales. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE NOLBERTO GALLARDO CASTILLO por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Igualmente, estando presente en la Audiencia la Victima, ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… ese día se comunico a mi casa de habitación el señor Pedro Moreno, indicándome que el encargado de la finca de arriba, había llegado hasta su casa de habitación a indicarle que aproximadamente a las 10:00 PM, llego este encargado diciéndole que faltaban siete cochinos y dos pavos, que yo hacia una semana había trasladado desde el fundo que linda con la autopista a ese otro fundo, todo ello a objeto de evitar que alguien se enamorara de esos animalitos, que tienen unas características genéticas de mucha calidad, ese mismo día cuando los subí a la finca de arriba, le indique a José Gallardo que era mi encargado general, hoy imputado, que a los dos cerdos machos los capara y que a todos los señalara, yo no había vuelto para esa finca y en la noche del 26, me dicen que los cochinos no estaban en la cochinera; dije que pusieran la denuncia en el puesto de policía de Olmedillos, a raíz de esa denuncia fue que salio la comisión y a l otro día es que me entero por una llamada que el distinguido Rangel me efectuara que había sido detenida una persona de nombre José Gallardo en la entrada a la Finca que tengo que limita con la autopista con los cinco cochinos y dos pavos y los otros dos cochinos aparecieron después en las inmediaciones de la casa que esta cerca de la autopista donde reside el señor Gallardo, cuando pude ver los cochinos y los pavos me di cuenta que se trataba de los mismos animales que yo había subido al otro fundo para protegerlos justamente de que alguien quisiera hacer un uso inadecuado de esos animales”. Corroborando en consecuencia lo dicho por la representación fiscal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Calificado de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por cuanto existen elementos para presumir que el ciudadano aquí imputado fue la persona que, abusando de confianza por cuanto es cuidador de la finca vecina, propiedad del mismo dueño, en horas de la noche se introdujo en la finca llevándose consigo los animales propiedad del dueño de la mencionada finca, resultando en consecuencia adecuada la precalificación jurídica dada de Hurto Calificado de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE NOLBERTO GALLARDO CASTILLO, éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con los objetos provenientes del delito (animales), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE NOLBERTO GALLARDO CASTILLO en el delito precalificado que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE NOLBERTO GALLARDO CASTILLO fue autor o partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. Acta de Denuncia, de fecha 27-09-05, la cual consta en el folio 05 de la presente causa, en la cual la víctima narra los hechos y cómo recibió la noticia de lo que estaba ocurriendo e identifico a los animales como suyos.
2. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Pagua Manuel Salvador, en fecha 27-09-05, la cual obra al folio 06 de la causa, quien fue el que se percato de la falta de los animales y reconoció a los mismos así como al imputado, a quien identifico como el cuidador de la finca vecina propiedad de los mismos dueños.
3. Acta Policial N 2201, de fecha 27-09-05, la cual obra al folio 07, suscrita por los funcionarios actuantes quienes narran el hallazgo de los animales y la detención del imputado.
4. Acta de Retención de Animales Porcinos y Avícolas, de fecha 26-09-05, la cual obra al folio 09 de la causa, en la que se deja constancia de las características de los animales retenidos objetos del delito.
5. Acta de Retención de Objetos, de fecha 26-09-09, la cual obra al folio 10 de la causa, en la que deja constancia de los sacos de urea retenidos.
6. Acta de Entrega de Animales, en fecha 27-09-05, la cual consta en el folio 12, en la cual se le hace entrega al dueño de la finca de los animales que le habían hurtado.
7. Acta de Inspección, de fecha 27-09-05, que obra al folio 15 de la causa, en la que se describe el sitio del suceso.
8. Montaje Fotográfico, a los folios 16 al 19, en el cual se evidencian animales porcinos atados, pavos y urea.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de seis (06) a diez (10) años de prisión; por la magnitud del daño causado que atenta contra la propiedad, bien jurídico éste, tutelado en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. En consecuencia, se decreta la Privación preventiva de libertad para el ciudadano JOSE NOLBERTO GALLARDO CASTILLO. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado JOSE NOLBERTO GALLARDO CASTILLO, quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.279.718, mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 29/02/69, natural Madre Vieja, Municipio Sosa, Estado Barinas, hijo de Jorge Norberto Gallardo (V) y María Hilaria Castillo (V), residenciado en San Vicente de Apure, Barrio las mercedes, a la costa del río, como flagrante, en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin Lugar la solicitud de la defensa Pública de una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JOSE NOLBERTO GALLARDO CASTILLO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO