REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006988
ASUNTO : EP01-P-2005-006988


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

RAYMY VELASQUEZ RONDON, venezolana, portadora del número de Cédula de identidad V- 12.202.708, de 29 años de edad, grado de instrucción: licenciado en Educación, nacido en 11/02/76, hija de Carlos Velásquez (V) y de Omaira Rondón (V), residenciado en la Urb. Nuevo Paraíso, calle A., casa N° 05, Municipio Antonio José de Sucre del Estado.
JEAN CARLOS CASTILLO PINTO, titular del número de Cédula de identidad V- 17.382.328, de 22 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, nacido en Estado Bolívar, en fecha 28/10/83, hijo de Carlos José Pinto (v) y América Antonia de Zordillo (V), residenciado En Socopó, Barrio Simón Bolívar, calle 19, carrera 15 casa S/N, al frente de la bodega Elvia, teléfono 0414-5736560, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
CAROLINA PADILLA MARCIAL, venezolana, titular del número de Cédula de identidad V- 22.688.679, de 24 años de edad, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, nacido en Colombia, en fecha 14/10/80, hijo de Manuel Padilla (F) y Aurora Marciales (V), residenciada en Barrio La Esperanza, calle 02, casa N° 74, Socopó Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos RAYMY VELASQUEZ RONDON, JEAN CARLOS CASTILLO PINTO y CAROLINA PADILLA MARCIAL, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 27-09-05, funcionarios de la Comandancia Estadal de Policía, presentan legajo de actuaciones, poniendo a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos: RAYMY VELASQUEZ RONDON, JEAN CARLOS SOTILLO PINTO, CAROLINA PADILLA MARCIAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.207.708, V-17.382.328 y 22.688.679, respectivamente, con domicilio en Barrio Simón Bolívar, calle 15, casa Nro.20, Socopó, Estado Barinas, Barrio Simón Bolívar, calle 15, casa Nro.76, Socopó, Estado Barinas, Barrio La Esperanza, calle 2, casa Nro.74, Socopó, Estado Barinas, en su orden; ya que del legajo de actuaciones referido, se desprende que: En fecha 26-09-05, aproximadamente a las 8:25 pm los funcionarios JAIRO OCHOA, JHONNY ALMEIDA y DAZA IDUBIS, destacados en la Unidad Especial de Seguridad Vial, Puesto Policial de Parangula cuando se presentó la ciudadana CARMONA VELASQUEZ ALMARY ESPERANZA, informando que a su residencia se presentó el ciudadano quien dijo ser funcionario del CICPC, amenazándola con palabras y posteriormente se monto en un vehículo, color amarillo que bajaba sentido Barinitas Barinas, posteriormente se acercó al puesto policial un vehículo con las características aportadas por la ciudadana antes referida por lo que proceden a indicarles que se estacionaran en el lugar descendiendo del vehículo automóvil, marca Ford, Maverick, tipo paseo, placas MCT-69N, tres personas (los ahora imputados), y al practicársele la inspección al mismo consiguen los funcionarios debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65mm, sin marca visible, color negro, serial nro. 014844, con su respectivo cargador contentivo de 11 balas; por lo que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión flagrante de los ciudadanos RAYMY VELASQUEZ RONDON, JEAN CARLOS SOTILLO PINTO, CAROLINA PADILLA MARCIAL, ya identificados, y retención del arma de fuego referida. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados RAYMY VELASQUEZ RONDON, JEAN CARLOS CASTILLO PINTO y CAROLINA PADILLA MARCIAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos fueron encontrados en posesión de un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados RAYMY VELASQUEZ RONDON, JEAN CARLOS CASTILLO PINTO y CAROLINA PADILLA MARCIAL, éste Tribunal de Control Nro 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4°. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAYMY VELASQUEZ RONDON, venezolana, portadora del número de Cédula de identidad V- 12.202.708, de 29 años de edad, grado de instrucción: licenciado en Educación, nacido en 11/02/76, hija de Carlos Velásquez (V) y de Omaira Rondón (V), residenciado en la Urb. Nuevo Paraíso, calle A., casa N° 05, Municipio Antonio José de Sucre del Estado, JEAN CARLOS CASTILLO PINTO, titular del número de Cédula de identidad V- 17.382.328, de 22 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, nacido en Estado Bolívar, en fecha 28/10/83, hijo de Carlos José Pinto (v) y América Antonia de Zordillo (V), residenciado En Socopó, Barrio Simón Bolívar, calle 19, carrera 15 casa S/N, al frente de la bodega Elvia, teléfono 0414-5736560, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y CAROLINA PADILLA MARCIAL, venezolana, titular del número de Cédula de identidad V- 22.688.679, de 24 años de edad, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, nacido en Colombia, en fecha 14/10/80, hijo de Manuel Padilla (F) y Aurora Marciales (V), residenciada en Barrio La Esperanza, calle 02, casa N° 74, Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado, y no portar armas de fuego, a favor de los imputados RAYMY VELASQUEZ RONDON, JEAN CARLOS CASTILLO PINTO y CAROLINA PADILLA MARCIAL, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO.