REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006994
ASUNTO : EP01-P-2005-006994

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 18.117.223, de 20 años de edad, grado de instrucción: sexto grado de primaria, nacido en Barinas, en fecha 04/05/85, hijo de Narciso José Rivas (V) y de Ana Isabel meza (V), residenciado en la Urb. Negro 1°, calle 10, casa N° 3-38, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 28-09-05, funcionarios de la Comandancia Estadal de Policía, presentan legajo de actuaciones, poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano quien dice ser y llamarse: CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, indocumentado, con domicilio en Barrio Negro Primero, calle 10, casa s/n; ya que del legajo de actuaciones referido, se desprende que: En fecha 27-09-05, aproximadamente a las 7:05 AM se encontraban el INSP. CARLOS MAXDEBIL en labores de servicio en la Unidad P-104 conducida por el Dtgdo. GRIMAN LINDOLFO, realizando labores de patrullaje y cuando se desplazaban específicamente por la Urbanización Andrés Bello, calle principal, adyacente a la casilla policial, visualizan dos personas conduciendo unas bicicletas quienes al notar la presencia policial asumieron una aptitud nerviosa tratando de evitar a la comisión, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y uno de ellos se dio a la fuga emprendiendo veloz carrera, logrando alcanzar al ahora imputado, a quien al practicarle una inspección de persona se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con capacidad de un disparo, marca maiola, color cromado, calibre 410, serial C24510, con cacha de material sintético color negro; igualmente se le retuvo la bicicleta, Rin 20, serial 00078, en la cual se trasladaba, practicando los funcionarios policiales la aprehensión flagrante del dicho ciudadano: CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, ya identificado. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, éste Tribunal de Control Nro 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4°. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 18.117.223, de 20 años de edad, grado de instrucción: sexto grado de primaria, nacido en Barinas, en fecha 04/05/85, hijo de Narciso José Rivas (V) y de Ana Isabel meza (V), residenciado en la Urb. Negro 1°, calle 10, casa N° 3-38, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, es decir, presentación cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No ausentarse de la Jurisdicción del Estado, a favor del imputado CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY G