REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006144
ASUNTO : EP01-P-2005-006144
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE MANUEL DIAZ VALERO, quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- . 8.171.784, mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 08/01/81, natural de Barinas, hijo de Manuel Isidro Díaz (V) y Nancy Coromoto Valero (v), residenciado en el barrio La Esperanza, calle 1°, casa S/N, cerca de la bodega el estadio, Pedraza, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por el Fiscal Noveno Abg. Alexander Marcano, le atribuye al ciudadano José Manuel Díaz, los hechos acaecidos el día 28 de agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 6:00 pm, la adolescente Laura del Carmen Arévalo Calderón, se dirigía a bordo de una bicicleta propiedad de su padre, en compañía de su amiga Yaritza Garrido, quien iba en otra bicicleta, y cuando iban pasando al frente de la Licorería Armenio, de repente salió un sujeto de la Licorería El Pareaguan y le frenó la bicicleta con la mano y la tumbó, por lo que ella se bajó dando gritos y lo haló por la camisa pero éste la volvió a empujar y se volvió a caer, en eso llegó un señor en un carro y se bajó, el sujeto soltó la bicicleta y salió corriendo, luego salió otro señor de una bodega y lo persiguió en el carro logrando retenerlo como a dos cuadras. Asimismo, en el acto el imputado empujó a la adolescente causando a la ciudadana Yaritza Garrido un hematoma en la pierna izquierda produciéndole lesiones. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado José Manuel Díaz, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 456 Y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes Laura Arévalo y Ana Yaritza Garrido, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO Y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 456 Y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, calificación ésta con la que quien decide diciente, en lo referente al delito de Robo Agravado, pues ésta figura es la contemplada en el artículo 457 del Código penal, sin embargo si es procedente el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 aludido por la representación fiscal, por cuanto, se evidencia de las actuaciones que el actor obró con violencia física para apoderarse del bien mueble; igualmente considera quien decide que en el presente caso no se está ante un delito perfecto, pues antes de que el sujeto pudiese despojar del bien a la víctima, sacando de la esfera de posesión de ésta dicho bien, intervino una tercera persona que logró que el sujeto activo huyera del sitio, por lo cual, en opinión de quien decide se está en presencia de un delito frustrado, por cuanto el actor hizo todo lo posible para apoderarse del bien, no logrando su cometido por factores ajenos a él, en consecuencia, se toma como precalificación jurídica aplicable para este delito la de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem. Ahora bien, en cuanto al delito de Lesiones Simples, en perjuicio de la adolescente Ana Yaritza Garrido, el Tribunal comparte la misma una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto causó unas lesiones leves en la víctima. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la normas citadas a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica a los delitos de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE MANUEL DIAZ VALERO, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes Ana Yaritza Garrido Garrido y Laura del Carmen Arévalo Calderón, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando intentaba darse a la fuga luego de ver frustrado su intento de apoderarse del objeto mueble que estaba en posesión de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE MANUEL DIAZ VALERO, en los delitos precalificados que prevén el primero de ellos una pena de prisión de seis años de prisión, y el segundo de prisión de tres (03) a doce (12) meses, aunado a la concurrencia real de delitos, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ VALERO, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial, de fecha 28 de Agosto del presente año, el cual consta en el folio 07 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada y de las circunstancias que rodearon la misma.
B.) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Laura del Carmen Arévalo Calderón, en fecha 28-08-2005, la cual consta en el folio 09, quien manifestó como había sido objeto del intento del robo por parte del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ VALERO, y de la aprehensión del mismo.
C.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ana Yaritza Garrido, la cual obra agregada al folio 11 de la causa, de fecha 28-08-05, y quien fue también golpeada por la acción del agente al intentar apoderarse del bien.
D.) Acta de Entrevista de fecha 28-08-05 realizada al ciudadano Molina Guiza Luis Andrés, que obra agregada al folio 13 de la causa, quien fue la persona aprehendió al imputado y lo entregó a los funcionarios policiales.
E.) Acta de Bicicleta, la cual obra agregada al folio 14 de la causa, en la que se deja constancia del objeto del delito.
F.) Constancia Médica, emanada del Hospital Francisco Lazo Martí, en la cual valoran las lesiones sufridas por la adolescente Yaritza Garrido.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que amerita penas privativas de libertad, que por la concurrencia de delitos exceden de tres (3) años en su límite máximo, presentándose un concurso real de delitos, aunado al hecho de que no porta cédula de identidad ni ningún otro documento que lo identifique, además no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ VALERO, quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- . 8.171.784, mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 08/01/81, natural de Barinas, hijo de Manuel Isidro Díaz (V) y Nancy Coromoto Valero (v), residenciado en el barrio La Esperanza, calle 1°, casa S/N, cerca de la bodega el estadio, Pedraza, Estado Barinas, en la comisión de los delitos de ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes Ana Yaritza Garrido Garrido y Laura del Carmen Arévalo Calderón. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL DIAZ VALERO ya identificado, por la presunta comisión de los delitos ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes Ana Yaritza Garrido y Laura del Carmen Arévalo Calderón, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO
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