REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006176
ASUNTO : EP01-P-2005-006176

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MIGUEL ANGEL GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 13.682.390, de 34 años de edad, nacido el 14/12/1971, en El Orza Estado Apure, ocupación obrero en la finca Campo Alegre, hijo de Devora Rosa del Carmen García (V) y manifestó no conocer al Papá, residenciado en Urbanización José Antonio Páez, calle 6, vereda 48, casa N° 04, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Cuarta Abg. Xiomara Ocando, le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, los hechos acaecidos el día 29 de agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, se encontraba la ciudadana Rosmary del Valle Gamboa Escalante en una parcela del Barrio Industrialito, cuando mandó a su hija de nombre Mirlay Gamboa a su casa a buscar un coche para bebé, cuando la niña entra a la casa observa a un sujeto a quien apodan 30/30, este portaba un cuchillo en la mano diciéndole a la niña que no dijera nada de que estaba ahí, sacándola de la casa, por lo que la niña le informó a su madre de lo ocurrido y de inmediato se acercaron a la casa y observaron todo en completo desorden y al revisar notó que le faltaban cien mil Bolívares en efectivo que tenía escondidos en un cuaderno, la cartera de su concubino, dando aviso a la Policía, los cuales empezaron a patrullar y al pasar por la calle 2 del Barrio Indutrialito, fueron objeto del llamado de la víctima, quien les informó lo ocurrido y logran visualizar al mismo quien al observar la comisión policial emprendió veloz carrera introduciéndose en una de las residencias, procediéndo a ingresar al inmueble donde en una cama que se encontraba en la sala visualizan a un ciudadano y al verle el rostro lo identifican como el sujeto que apodan el 30/30, al efectuarle un registro de persona le fue encontrado en la pretina del pantalón un facsimil con apariencia de pistola de color gris con empuñadura de color negro. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MIGUEL ANGEL GARCIA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Igualmente consignó Acta Policial de fecha 27-08-05, suscrita por el Comandante del Comando Metropolitano Norte, de donde se desprende que el imputado se fugó del referido comando.




DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto procede a irrumpir en una vivienda de noche, y llevándose pertenencias de la víctima. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MIGUEL ANGEL GARCIA, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de delinquir, cuando las víctimas dan parte a las autoridades y señalan de manera expresa al autor de los hechos pues es alguien conocido en la comunidad el cual es retenido por los funcionarios mientras intentaba huir, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado MIGUEL ANGEL GARCIA en el delito precalificado que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 1963, de fecha 29-08-05, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la víctima.
B.) Acta de Denuncia (f. 06) realizada por la ciudadana Gamboa Escalante Rosmary del Valle, en la cual señala que este ciudadano se introdujo en su vivienda.
C.) Acta de entrevista (f. 07), realizada a la ciudadana Lameda López Dany Coromoto, quien es la dueña de la vivienda en la que se introduce el sujeto apodado el 30/30, y es aprehendido por la comisión policial.
D.) Acta de Retención de Objeto (f. 09) en la cual se deja constancia de la retención de un facsimil de arma de fuego.
E.) Acta de Policial (f. 24), en la que el Inspector Telésforo Mora, deja constancia que el detenido Miguel Ángel García se fugó de ese comando.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado al hecho que, existe constancia de que este mismo ciudadano se fugó del retén policial, por la magnitud del daño causado que atenta contra la propiedad, bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, existiendo igualmente la fundada presunción de que imputado posee una actitud predelictual dañosa por cuanto este mismo despacho tiene otra causa en su contra, lo cual fue considerado a la luz del artículo 256 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado también a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo o que indiquen la identidad real del imputado, pues el mismo no porta Cédula de Identidad.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 13.682.390, de 34 años de edad, nacido el 14/12/1971, en El Orza Estado Apure, ocupación obrero en la finca Campo Alegre, hijo de Devora Rosa del Carmen García (V) y manifestó no conocer al Papá, residenciado en Urbanización José Antonio Páez, calle 6, vereda 48, casa N° 04, Barinas Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosmary Gamboa, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la realización de examen médico forense al imputado, y una vez que conste en la causa las resultas del mismo, su remisión a la Fiscalía de Derechos Fundamentales junto con copia de las actuaciones. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación a la Comandancia de Policía de la Ciudad de Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02