REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006179
ASUNTO : EP01-P-2005-006179

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSÉ RAMÓN DUNT LORVES dijo ser titular de la cedula de identidad N° 12.012.528 (no la porta), venezolano, de mayor edad, de 30 años de edad, Ocupación trabajaba de Barman en la actualidad desempleado, nacido el 16/02/1974, natural de Barinas, residenciado en Sabaneta Poblado frente a los Tamarindos al lado derecho del Bar Los Tamarindos, hijo de Sinforiano Dunloves (v) y Juana Dunloves (v)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Paúl Thomas Vielma, le atribuye al ciudadano JOSÉ RAMÓN DUNT LORVES, los hechos acaecidos en fecha 30-08-05, cuando siendo aproximadamente las 22:45 pm., los funcionarios policiales se trasladan en busca de éste ciudadano, por cuanto la víctima ciudadana Zobeida del Carmen Viera Fernández, entró a la Comandancia de la Policía y les manifestó que éste ciudadano quien es su ex concubino la venía siguiendo cuando previamente le había dicho a su hijo que la iba a matar, lo cual le causó alarma, por lo que la comisión lo avistó y fue detenido. La fiscalía solicita igualmente que sea calificada la aprehensión como flagrante, acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ RAMÓN DUNT LORVES, incurso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Zobeida del Carmen Viera Fernández y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 30 de Agosto de 2005, por los funcionarios adscritos a las Armadas Policiales, según las cuales el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUNT LORVES, ya identificado, fue detenido en razón de haber seguido a su exconcubina luego de haberla amenazado de muerte. Igualmente consta en la causa acta de denuncia, de fecha 30-08-05, realizada a la ciudadana Zobeida del Carmen Viera Fernández, en la cual narra los hechos, manifestando entre otras cosas que, éste ciudadano la había amenazado de muerte; acta de inspección ocular (folio 10).

Tales elementos crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano JOSÉ RAMÓN DUNT LORVES, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Zobeida del Carmen Viera Fernández, el cual es de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito. En razón de ello, debe declararse con lugar la calificación de flagrancia solicitada. Y de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado –conforme a la solicitud fiscal-.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla la norma especial, aunado a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que sea acordada una medida cautelar y tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una medida de privación es menester que el Ministerio público la solicite, y el artículo 253 eiusdem, por cuanto la pena no excede de tres años, por lo cual concuerda quien decide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, consistente en: No acercarse a la victima ni al lugar de trabajo o estudio de la misma; presentación periódica cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Barinas; se le prohíbe la salida del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Decisión ésta que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la misma se encuentra en los Artículos 2,26, 44.1, 47, 49, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 20, 36 y 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda conocer en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 02


LA SECRETARIA


ABG. VARYNÁ MENDOZA