REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006180
ASUNTO : EP01-P-2005-006180

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ y HUMBERTO JOSE MARTINEZ, este Juzgado de Control N° 2, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.619.684, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 16/08/86, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Juan Bautista Gil (V) y Nilda Margarita Martínez (V), obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, residenciado en el Poblado 1, calle Colombia, casa N° 08, Sabaneta, Estado Barinas.
HUMBERTO JOSE MARTINEZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.906.405, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 7/05/83, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Juan Bautista Gil (V) y Nilda Margarita Martínez (V), obrero, grado de instrucción: 6° grado de primaria, residenciado en el Poblado 1, calle Colombia, casa N° 08, natural Sabaneta, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ y HUMBERTO JOSE MARTINEZ, el hecho de que siendo aproximadamente la 2:00 pm, del día 30-08-05, funcionarios de la Policía del Estado, Zona Policial N° 06, con sede en Sabaneta, cuando recibieron llamada vía radio transmisor, quien les indicó que se trasladaran hasta la Avenida El Cementerio de la Población de Veguitas, Parroquia Rodríguez Domínguez de ese Municipio, ya que según informaron de la central habían recibido llamada anónima donde informaban que supuestamente unos sujetos desconocidos estaban robando a mano armada a un vendedor de medicinas naturales ambulante. De inmediato se dirigieron al sitio indicado, y al llegar a la dirección se les acercó un ciudadano el cual se identificó como José Gregorio Marchan, e informó que dos ciudadanos lo habían encañonado con un arma de fuego y lo obligaron a que entregara los documentos personales, dos teléfonos celulares maraca Nokia, un reproductor de CD para vehículo marca Pionner, y ciento treinta mil Bolívares en efectivo aproximadamente, además, a su hijo Jeison Daniel Marchán, lo obligaron a entregarle los zapatos deportivos color negro marca Nike, los cuales calzaba para el momento. Asimismo dio las señas particulares de los presuntos agresores, por lo que la comisión policial, procedió a efectuar un patrullaje por los diferentes barrios de la Veguita donde al efectuarlo por la Urbanización Carpio Arias, Calle Principal, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, siendo perseguidos y lográndose su aprehensión, y al hacerles un registro de personas, encontraron en su poder dos teléfonos celulares marca Nokia, y un bolso que portaban dentro del cual se pudo encontrar un reproductor de CD para vehículo marca Pioneer, y un par de zapatos color negro marca Nike, los cuales daban con las características aportadas por la víctima. Fueron detenidos y al ser trasladados hasta el comando policial se encontraba allí la víctima formulando la denuncia y al observar a los detenidos manifestó que esos eran los que lo habían atracado. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de Robo Agravado, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Merchán, y solicitando sea decretada la aprehensión como flagrante, impuesta una medida de privación preventiva de libertad y acordado el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal como se dijo, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Merchán, calificación ésta que quien decide no comparte, por cuanto a estos ciudadanos no les fue encontrada ningún tipo de arma con la cual se configure la circunstancia que agrava el delito, en consecuencia, considera más adecuada la calificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Merchán, así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ y HUMBERTO JOSE MARTINEZ, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Merchán, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con algunos de los objetos provenientes del robo, previo seguimiento de la comisión policial quien contaba con las características aportadas por la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ y HUMBERTO JOSE MARTINEZ en el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Merchán, que prevé una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, calificación jurídica señalada por éste Tribunal de Control N° 02.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ y HUMBERTO JOSE MARTINEZ fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 1977 de fecha 30-08-05, la cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
B.) Acta de denuncia, realizada por el ciudadano José Gregorio Marchán, en la cual narra las circunstancias como ocurrieron los hechos y los objetos que le fueron sustraídos, la cual consta en el folio 07 de la presente causa.
C.) Acta de entrevista, de fecha 30-08-05, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, rendida por la ciudadana Yetzali Coromoto Olivero Marchan, quien es testigo presencial de los hechos y narró los mismos.
D.) Acta de Entrevista, de fecha 30-08-05, la cual consta en el folio 10 de la presente causa, rendida por el ciudadano Arvel Alexander Uzcátegui, quien es testigo de los hechos y narró las circunstancias de éstos.
E.) Acta de entrevista, de fecha 30-08-05, la cual consta en el folio 12 de la presente causa, rendida por el ciudadano Luis Antonio López Bata, quien fue testigo de los hechos.
F.) Acta de entrevista, de fecha 30-08-05, la cual consta en el folio 13 de la presente causa, rendida por el ciudadano Jeison Daniel Marchan, quien fue otra de las víctimas despojada de sus zapatos y narró los hechos.
G.) Acta de Inspección Ocular, de fecha 30-08-05, que obra agregadla folio 14 de la causa, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso.
H.)Acta de retención de Bicicleta y Objetos, de fecha 30-08-05, la cual consta en el folio 15 de la presente causa, donde se describe los objetos recuperados.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de seis (06) a doce (12) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, por lo cual puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención de los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ y HUMBERTO JOSE MARTINEZ, En la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Merchán. Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BLADIMIR ANTONIO MARTINEZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.619.684, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 16/08/86, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Juan Bautista Gil (V) y Nilda Margarita Martínez (V), obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, residenciado en el Poblado 1, calle Colombia, casa N° 08, Sabaneta, Estado Barinas, y HUMBERTO JOSE MARTINEZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.906.405, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 7/05/83, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Juan Bautista Gil (V) y Nilda Margarita Martínez (V), obrero, grado de instrucción: 6° grado de primaria, residenciado en el Poblado 1, calle Colombia, casa N° 08, natural Sabaneta, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Merchán, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En cuanto a la solicitud del reconocimiento médico legal por parte de la defensa, se acuerda. Igualmente se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos, donde actuará como reconocedores los ciudadanos Jeison Daniel Marchan y Albert Alexander Uzcátegui y Yeiza Coromoto Olivero Marchan y se fija para el día miércoles 07/09/05, a las 2:00 pm. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO