REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006182
ASUNTO : EP01-P-2005-006182

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MOISES CORREA BASTO, quien porta identificación, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 13.831.161, de 29 años de edad, camionero, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, nacido en Miri, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 12/07/76, hijo de Alfredo Correa (V) y de Evelia Basto (V), residenciado en el barrio La Sabana, calle 03, casa S/N, a tres cuadras del Inst. Agustín Codazzi, cerca del club la Piragua, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.





ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


El Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Carolina Merchán, le atribuye al ciudadano MOISES CORREA BASTO, los hechos acaecidos el día 30-08-05, cuando, según la víctima ciudadana Espinoza Hernández Yuri Aidee, su concubino, ahora imputado, la golpeó con dos tablas de machihembre hasta que se le partieron y luego agarró la correa y la golpeó en las piernas y el los brazos, la agarró por el cabello y la golpeaba contra la pared, porque ella le pidió que la llevara hasta San Cristóbal. Hechos éstos que sucedieron aproximadamente a las 6:00 AM, del día en mención. Posteriormente, recibida la denuncia de la víctima, los funcionarios se trasladan hasta la residencia siendo las 8:30 de la noche, y logran su aprehensión. La fiscalía solicita igualmente que sea calificada la aprehensión como flagrante, acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MOISES CORREA BASTO, incurso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Yuri Espinoza y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 30 de Agosto de 2005, por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Socopó, según las cuales el ciudadano MOISES CORREA BASTO, ya identificado, fue detenido en razón de haber golpeado y amenazado a su concubina, ciudadana Yuri Espinoza, sin embargo, tal aprehensión se realiza a más de doce horas de haber sido presuntamente cometidos los hechos, tal y como lo establecen, tanto la declaración de la víctima como el Acta Policial que obra en la causa, luego de que incluso el mencionado ciudadano viajara a la ciudad de San Cristóbal, en consecuencia considera quien decide que, en el presente caso la aprehensión no se realizó de manera flagrante, al no cumplir la misma con ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sin embargo, en razón de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, entre los cuales se incluyen: Denuncia Común realizada por la víctima, ciudadana Yuri Hernández donde señala que su concubino la agredió físicamente; Acta de Investigación, donde se deja constancia que los funcionarios s trasladaron hasta la residencia, a las 8:30 PM., y lograron la aprehensión del presunto agresor; Constancia de Informe Médico, suscrita por el Dr. Ender Martínez, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima; Acta de Inspección Técnica N° 644, de fecha 30-08-05, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso; Experticia N° 9700-219-170, realizada a dos trozos de madera y una prenda de vestir; los cuales crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos para presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Yuri Espinoza, el cual es de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito. En razón de ello, y de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado –conforme a la solicitud fiscal-.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla la norma especial, aunado a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que sea acordada una medida cautelar y tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una medida de privación es menester que el Ministerio público la solicite, y el artículo 253 eiusdem, por cuanto la pena no excede de tres años, por lo cual concuerda quien decide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, consistente en: A) Prohibición de acercarse a la víctima a su residencia, trabajo o estudio; B) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía N° 10, con sede en Socopó, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la ley Especial sobre la violencia contra la mujer y la familia y el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Decisión ésta que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la misma se encuentra en los Artículos 2,26, 44.1, 47, 49, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 16, 36 y 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda conocer en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG