REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006183
ASUNTO : EP01-P-2005-006183

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Jhan Carlos Ramírez Guette, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.057.055, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/07/1983, natural del Piñal, Estado Táchira, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Calle 10, Rancho de Tabla, Socopó, de profesión u oficio estudiante y Obrero, hijo de Vilma Rosa Guette de Ramírez (v) manifestó que al padre no lo conoce.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Jhan Carlos Ramírez Guette, los hechos acaecidos en fecha 30-08-05, cuando la víctima manifestó según las actuaciones haber sido maltratada físicamente por su concubino, y cuando se trasladó una comisión policial a la residencia de éste, el ciudadano tomó una actitud agresiva abalanzándose sobre la víctima con un arma blanca en la mano (machete) por lo que los funcionarios intervinieron dándole la voz de alto y teniendo que usar la fuerza para detenerlo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Jhan Carlos Ramírez Guette, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 21, numeral 4to ibidem, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Elena Contreras; se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la de Libertad, y se aplique el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 ibidem.

UNICO

Durante la realización de la Audiencia, la víctima y única testigo de los hechos, ciudadana Elena Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 14.002.926, una vez que le fuera concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “...El motivo fue que el martes al medio día tuvimos la discusión, el llega y me dice que el no va a vivir más conmigo, yo le dije que estoy embarazada que tengo dos meses y medio, el recogió la ropa y la empezó a echar en el bolso y yo lo deje tranquilo y comencé a recoger lo mío también, llegó un amigo de el, y yo le dije que para ver en el bolso el se llevaba unas toallas mías y una franela, y yo le dije si se va denme la llave, para sacar los corotos por que iba a buscar un carro para sacra lo mío, yo pensé que no se iba a ir, yo agarre el candado y el siguió hablando con el amigo y pensé no se va a ir por que como cierra la puerta el tenia la llave y yo el candado y hay fue cuando me alcanzó pegar con la cadena por el brazo, pero, no me hizo morado ni nada yo salí corriendo, camine como a tres cuadras y llegue donde mi madrina y le dije que me prestara unas cholas yo había salido descalza, ella me preguntó si me pegaron y le dije que habíamos tenido una discusión y yo salí corriendo, ahí me estuve un buen rato como hasta las 5:00 PM, fue cuando me fui para la PTJ, para que me ayudaran a buscar los corotos, uno de los funcionarios me dijo para meterle una cita para el miércoles a las 8:00 AM, como a las 6:00 PM, yo fui con los funcionarios para que el fuera a la cita y a sacar los corotos, cuando el funcionario lo agarró a él le dio una patada por los testículos y le pegaron con una tabla de machihembrado que había el estaba arreglando la cama que le faltaba un tornillo para terminar de armarla, el le dice que si tenían una orden para que lo golpearan y el funcionario que si quería una orden que lo acompañara a la oficina, el se vistió y salió para acompañarlos hasta la oficina, yo me quedé en el baño, y fui también hasta la PTJ, cuando me dijeron que lo tenían detenido, a mi me llevaron para el hospital y el doctor ni me tocó ni nada me dio como un recipe y mas nada, cuando fuimos al hospital los funcionarios me llevaron a la casa eran las 9:00 PM, cuando me llevaron a donde mi mamá, de ahí me acosté a dormir, a las 6:00 AM, yo estaba en la PTJ otra vez, fue cuando me dijeron los funcionarios que él ya estaba para Barinas, uno de los funcionarios me metió en la oficina estuvimos hablando dándome consejo y eso cuando salí de la oficina, en lo que mire hacia atrás lo mire a él, me dijeron que se lo iban a llevar para Barinas, estaba la policía de Socopó, el me dijo por que me hizo esto y yo le dije que no lo había denunciado ni nada y que no sabia por que estaba preso, el me dijo que vendieran la bomba, la cama o algo por que lo iban a traer para acá para Barinas, yo no se por que hicieron eso es una mala experiencia y fueron comentarios malos, es todo.”, por lo que, revisadas las actuaciones y escuchada la versión de la víctima, observa quien decide que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jhan Carlos Ramírez Guette, ha sido el autor de alguno de los delitos precalificados por la representación fiscal, aunado a que, según lo que consta en las mismas y la versión nuevamente de la víctima, los hechos ocurren a la 1:00 PM, y la aprehensión a las 6:00 PM, en la propia casa del imputado, no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión de éste ciudadano como flagrante, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para ello. Así mismo, considera procedente, con la anuencia de todas las partes, decretar Libertad Plena a favor del ciudadano Jhan Carlos Ramírez Guette, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar el procedimiento ordinario en lugar del abreviado solicitado por la representación fiscal, ya que se hace evidente que faltan algunas diligencias por practicar a los efectos de esclarecer los hechos narrados. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como NO flagrante la aprehensión del ciudadano Jhan Carlos Ramírez Guette, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.057.055, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/07/1983, natural del Piñal, Estado Táchira, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Calle 10, Rancho de Tabla, Socopó, de profesión u oficio estudiante y Obrero, hijo de Vilma Rosa Guette de Ramírez (v) manifestó que al padre no lo conoce. Segundo: Se acuerda Libertad plena, a favor del ciudadano Jhan Carlos Ramírez Guette, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO