REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006184
ASUNTO : EP01-P-2005-006184

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

FLAMINIO ANTONIO RUEDA RUBIO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 23.013.719, de 30 años de edad, analfabeto, nacido en San Calixtro, Norte de Santander, Colombia, en fecha 10/02/75, obrero del campo, hijo de María Zenaida Rubio (V) y Emilio Ruedas (F), residenciado en el Barrio Llano Alto, carrera 24, casa S/N, cerca de la bodega el Catire, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FLAMINIO ANTONIO RUEDA RUBIO, los hechos acaecidos en fecha 30-08-05, cuando siendo aproximadamente las 11:25 pm., encontrándose de patrullaje funcionarios de la Zona policial N° 10, por la carretera nacional Troncal 5, adyacente a la Tasca La Guitarra, visualizaron un ciudadano con actitud sospechosaza que el mismo cargaba sobre su espalda un saco color blanco, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y éste emprendió veloz carrera logrando alcanzarlo a escasos metros del lugar y al efectuarle un registro se le encontró en su poder dentro del saco blanco que portaba, dos armas de fuego, una tipo escopeta recortada, calibre 16 mm, cañón largo, color negro y vivo serial N° 547720, marca Ruger, empuñadura de madrea y la otra tipo escopeta, calibre 16 mm, color negro y marrón, serial N° NJ25734, marca New Engled, empuñadura de madera, empuñadura de madera. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado FLAMINIO ANTONIO RUEDA RUBIO, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un sujeto que portaba dos armas de fuego sin poder acreditar su derecho a ello, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FLAMINIO ANTONIO RUEDA RUBIO, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión de las armas de fuego sin poder acreditar su derecho a portarlas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de privación preventiva de libertad solicitada, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de que no se encuentra acreditado en actas mala conducta predelictual deducida de su no registro de antecedentes penales y tomando en consideración la lesión jurídica realizada al bien protegido por la norma. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Zona Policial N° 10, con sede en Socopó, prohibición de salir del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal, prohibición de portar armas de fuego y cualquier tipo de armas y la obligación de consignar en cinco (5) días hábiles la constancia de residencia y de buena conducta ante este Tribunal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano FLAMINIO ANTONIO RUEDA RUBIO, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 23.013.719, de 30 años de edad, analfabeto, nacido en San Calixtro, Norte de Santander, Colombia, en fecha 10/02/75, obrero del campo, hijo de María Zenaida Rubio (V) y Emilio Ruedas (F), residenciado en el Barrio Llano Alto, carrera 24, casa S/N, cerca de la bodega el Catire, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada ocho (08) días por ante la Zona Policial N° 10, con sede en Socopó, prohibición de salir del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal, prohibición de portar armas de fuego y cualquier tipo de armas y la obligación de consignar en cinco (5) días hábiles la constancia de residencia y de buena conducta ante este Tribunal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento abreviado tal y como lo solicitara el Ministerio Público durante la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO