REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006185
ASUNTO : EP01-P-2005-006185

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

TONY JONAS MALDONADO RANGEL, venezolano, soltero, nacido en fecha 25/01/1985, nacido en Pedraza, Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.859.503, de profesión u oficio Empleado en una zapatería, hijo de Edilia Rangel (V) y Antonio Maldonado (V), y domiciliado en la Urbanización Piñalidueña, Avenida 2 con Calle 12, Casa N° 2-9, Pedraza, Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Carolina Merchán, le atribuye al ciudadano TONI JONAS MALDONADO RANGEL, los hechos acaecidos en fecha 30-08-05, aproximadamente a las 4:00 AM., cuando, según versiones aportadas por la víctima, ciudadano Atanasio Prieto, éste se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Banco el Jobo, calle 2, casa N° 06, de la Población de Socopó, cuando se presentaron unos sujetos quienes le exigieron la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) y al éste manifestarles que no tenía lo agredieron a golpes con los puños, manifestando que uno de los sujetos tenía una piedra dentro de sus puños y con el golpe le produjo una herida cortante en la cara, que él pidió auxilio y salieron unos familiares y los sujetos les lanzaban piedras para que el entregara la bicicleta, que cuando vieron a la patrulla salieron corriendo y se metieron en una casa abandonada, los funcionarios procedieron a efectuar un patrullaje por las inmediaciones del sitio, logrando ubicar un rancho abandonado constatando que, dentro del mismo habían dos personas, una de las cuales resultó ser menor de edad y fue puesto a disposición de su competencia, y el otro es el ciudadano TONI JONAS MALDONADO RANGEL, aquí imputado. La fiscalía solicita igualmente que sea acordada la aprehensión como flagrante, Medida Cautelar de privación preventiva de Libertad al imputado TONI JONAS MALDONADO RANGEL, incurso por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENETICO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal como fue mencionado up supra, la fiscalía califica los hechos narrados como ROBO GENETICO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, calificación ésta que quien decide no comparte en lo referente al delito de Robo Genérico, por cuanto, tanto de las actas procesales como de la declaración rendida en la sala por parte del imputado, se evidencia que no existen elementos para presumir la existencia de éste hecho punible, ya que la propia víctima en su declaración que obra al folio 08 de la causa manifiesta: “…y me dijo uno de ellos que les prestara cinco mil Bolívares…”, de allí que, no hubo un constreñimiento a entregar ningún dinero que es lo que la fiscalía señala como objeto material del presunto robo, máxime cuando, también expone el Fiscalía del Ministerio Público que “…les lanzaban piedras para que el entregara la bicicleta…”, sin embargo, dicha bicicleta, según consta en las acatas procesales posee las características reseñadas en la Factura de Compra a nombre del imputado que presentara la defensa al inicio de su intervención en la audiencia, de donde se deduce que, ni hubo algún acto dirigido a despojar a la víctima de dinero, ni la bicicleta que encontraron en el sitio del suceso era de la víctima sino del imputado, en consecuencia no hay objeto material sobre el cual recaiga el delito de robo calificado por el Fiscalía del Ministerio Público, por lo que, éste Tribunal se aparta de esta calificación jurídica y por el contrario la desestima al no haber ningún elemento que acredite la existencia de éste hecho punible. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anastasio Prieto, éste Tribunal la acuerda por cuanto, existe una constancia médica que evidencia la existencia de tales lesiones, no contándose aún con el examen médico forense que acredite el carácter de las mismas, por lo cual quien decide coincide con la representación fiscal en precalificarlas como de tipo básico, así se decide.-

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 30 de Agosto de 2005, por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, Zona policial N° 03 según las cuales el ciudadano TONI JONAS MALDONADO RANGEL, ya identificado, fue detenido en razón de haber lesionado a la víctima en la cara. Igualmente consta en la causa A) Acta policial N° 1973, de fecha 30-08-05, en la cual se narra la aprehensión; B) Acta de Entrevista (f. 07) realizada al ciudadano Candelario Rojas Rojas, de fecha 30-08-05, quien escuchó ruidos y salió verificando que habían dejado abandonada una bicicleta en el sitio; C) Acta de Denuncia, ( f. 08) realizada por el ciudadano Atanasio Prieto, quien narra cómo ocurrieron los hechos, ya que es la víctima en el presente caso; D) Acta de Retención de Bicicleta, (f. 09) del lugar de los hechos, lo que ubica al imputado en el mismo ya que acredita como suya la misma; E)Constancia Médica, (f. 14) de valoración realizada a la víctima donde se evidencia que la misma sufrió lesiones a nivel del pómulo izquierdo.

Tales elementos crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano TONI JONAS MALDONADO RANGEL, en relación al delito de LESIONES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Atanasio Prieto, el cual es de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito. Adoptándose igualmente la precalificación jurídica mencionada por los motivos expuestos, de lesiones tipo básico, por cuanto en las actas se evidencia que se causó alguna lesión, sin embargo, no consta examen médico forense que permita determinar el grado de la misma, por lo cual es procedente acordar de manera provisional el tipo penal aludido. En razón de ello, debe declararse con lugar la calificación de flagrancia solicitada. Y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario–conforme a la solicitud fiscal-.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

Visto que el Fiscalía del Ministerio Público solicita privación preventiva de libertad, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: en razón de la desestimación hecha al delito de Robo precalificado y por haberse adoptado la precalificación jurídica de LESIONES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Atanasio Prieto, por disposición expresa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría resultar ser impuesta, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe acordarse únicamente cuando no haya otra forma de garantizar las resultas del proceso, por lo cual, niega la privación preventiva de libertad y en su lugar, acuerda medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad consistente en: presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Policía de Pedraza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Decisión ésta que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la misma se encuentra en los Artículos 2,26, 44.1, 47, 49, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 253, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 02


LA SECRETARIA


ABG. Yusbey Guerrero