REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006194
ASUNTO : EP01-P-2005-006194

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

José Luis Segura, venezolano, 22 de años de edad, natural Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 18.224.604, de profesión latonero cerca de la casa, estudiante en la Misión Rivas 1er año, soltero, hijo de Elizabeth Chacón (v) y Imber Andulfo Segura (v) domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar por donde esta la cancha de fútbol, casa N° 53-23 de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas.
Ramón Eduardo Velásquez, venezolano, de 18 años de edad, natural Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.024.908, de profesión Albañil (trabaja con su tío en Alto Barinas), con tercer año aprobado, soltero, hijo de Carmen Rosa Ortiz (v), y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, calle 5 de julio N° de la casa 42-17 cerca de la bodega las Marías de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos José Luis Segura y Ramón Eduardo Vásquez, los hechos acaecidos en fecha 01 de septiembre de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 4:05 PM., el adolescente Pérez León Jean Carlos, se dirigía a bordo de una bicicleta de su propiedad con la finalidad de comprar unos repuestos en la Tienda Bici Sport Gollos, ubicada en la Calle Cedeño, al entrar dejó el vehículo en la entrada de la referida tienda, al solicitar el pedido se percata de que un sujeto desconocido les estaba sustrayendo la bicicleta para luego huir hacia la parte posterior del hospital Luis Razetti, persiguiéndolo hasta la canal donde le perdió el rastro. Una señora que transitaba con su vehículo le notificó que el sujeto en la bicicleta se introdujo por un callejón ubicado en las cercanías, en ese momento el adolescente visualiza otro sujeto que venía corriendo detrás de él y que andaba con el sujeto que le robo la bicicleta, metiéndose en el mismo callejón donde éste se encontraba, procediendo a efectuar llamada a las Armadas Policiales. inmediatamente se presentaron los funcionarios y les suministró la información del robo y las descripciones de los sujetos implicados, por lo que se dirigieron al callejón señalado por la víctima, donde los vió saltar una pared introduciéndose en el solar de una residencia, la comisión llamó a la puerta de la casa signada con el N° 15-16, de la Urbanización La Carolina, donde fueron atendidos por la ciudadana Bony Flores, imponiéndole del motivo de su presencia, accediendo de manera inmediata la entrada para la captura de los sujetos, también manifestó que se encontraba sola y no se percató de la entrada de los sujetos desconocidos a su residencia. Al realizar la inspección fueron sorprendidos en una de las habitaciones, siendo señalado por la víctima como los sujetos que le robaron la bicicleta, apareciendo ésta en el fondo de la vivienda, razón por la cual fueron aprehendidos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados José Luis Segura y Ramón Eduardo Vásquez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal Venezolano para José Luis Segura y para Ramón Eduardo Vásquez por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal octavo del Código Penal respectivamente en concordancia con el ordinal 1 del Art. 84 de la misma norma sustantiva en perjuicio de: Juan Carlos Pérez León, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Agravado previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal Venezolano para José Luis Segura y para Ramón Eduardo Vásquez por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal octavo del Código Penal respectivamente en concordancia con el ordinal 1 del Art. 84 de la misma norma sustantiva en perjuicio de: Juan Carlos Pérez León, calificación ésta que comparte quien decide, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes por lo cual se considera como idónea la precalificación dada. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados José Luis Segura y Ramón Eduardo Vásquez, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal Venezolano para José Luis Segura y para Ramón Eduardo Vásquez por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal octavo del Código Penal respectivamente en concordancia con el ordinal 1 del Art. 84 de la misma norma sustantiva en perjuicio de: Juan Carlos Pérez León, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho, siendo señalado por la víctima, y en posesión del bien hurtado (bicicleta), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación solicitada, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de que la defensa manifiesta la posibilidad de proponer un acuerdo reparatorio con la víctima, siendo que el mismo es procedente por tratarse de un delito cometido sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial disponible, aunado al hecho de que ninguno de los imputados presenta antecedentes penales. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en: 1) presentaciones cada 8 días por ante la oficina de la OAP, 2) prohibición de acercarse a la victima, 3) prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, igualmente en el transcurso de la semana los imputados tiene la obligación de consignar por ante este Tribunal constancia de estudio, de residencia y de buena conducta de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Luis Segura, venezolano, 22 de años de edad, natural Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 18.224.604, de profesión latonero cerca de la casa, estudiante en la Misión Rivas 1er año, soltero, hijo de Elizabeth Chacón (v) y Imber Andulfo Segura (v) domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar por donde esta la cancha de fútbol, casa N° 53-23 de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas y Ramón Eduardo Velásquez, venezolano, de 18 años de edad, natural Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19.024.908, de profesión Albañil (trabaja con su tío en Alto Barinas), con tercer año aprobado, soltero, hijo de Carmen Rosa Ortiz (v), y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, calle 5 de julio N° de la casa 42-17 cerca de la bodega las Marías de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal Venezolano para José Luis Segura y para Ramón Eduardo Vásquez por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionados en el articulo 452 ordinal octavo del Código Penal respectivamente en concordancia con el ordinal 1 del Art. 84 de la misma norma sustantiva en perjuicio de: Juan Carlos Pérez León. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad consistente en: 1) presentaciones cada 8 días por ante la oficina de la OAP, 2) prohibición de acercarse a la victima, 3) prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, igualmente en el transcurso de la semana los imputados tiene la obligación de consignar por ante este Tribunal constancia de estudio, de residencia y de buena conducta de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO