REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006195
ASUNTO : EP01-P-2005-006195

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ignacio José Arellano y Gregoria Antonia Altuve; para el imputado DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, este Juzgado de Control N° 02, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.286, mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 01/01/80, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Gregorio Paredes (V) y Consuelo Garrido (V), residenciado en el Barrio Paraíso, calle 01, casa S/N, cerca del taller de latonería y pintura Gregory, Barinas, Estado Barinas, JOSE LEONEL GONZALEZ, quien porta identificación, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.127.678, mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 19/03/80, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Trinidad González (V) y María Delia Paredes Paredes (V), residenciado en el Barrio la Palma, calle 01, casa N° 27 Barinas, Estado Barinas, DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, quien porta identificación, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.126.749, mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 30/09/81, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Antonio Mora Becerra (V) y Dominga Mendoza (V), residenciado en el Barrio 5° de julio, calle 03, casa N° 120 Barinas, Estado Barinas, EDWIN MONRROY BRICEÑO, quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.148.372, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 22/07/86, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Oswaldo Monrroy (V) y Morelia Briceño (V), residenciado en el Barrio 5° de julio, sector Guanaca, calle 03, casa N° 105, Barinas, Estado Barinas, PEDRO MIGUEL TOMEDEZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.634.325, mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 17/05/82, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Pedro Miguel Tomedez (V) y Doris del Carmen Páez (V), residenciado en el Barrio La Paz, calle 06, casa S/N, cerca del caño, Barinas, Estado Barinas, y, YUDIT YSABEL SALINAS PUERTA, quien porta identificación, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.380.253, mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 18/12/67, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Pedro Salinas (V) y Lucinda Puerta (V), residenciada en el Barrio la Paz, calle 06, casa S/N, pegada a la canal, Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, JOSE LEONEL GONZALEZ PAREDES, DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, EDUARDO MONRROY BRICEÑO, PEDRO MIGUEL TOMEDEZ y YUDIT YSABEL SALINAS PUERTA los hechos acaecidos en fecha 01-09-05, cuando siendo aproximadamente la 1:00 AM., se encontraba el ciudadano Ignacio Sosa Orellano en compañía de su esposa Gregoria Antonia Altuve en su vivienda ubicada en ésta ciudad, donde funciona una bodega, cuando sorpresivamente siete ciudadanos ingresan a dicha vivienda, luego de violentar la puerta trasera, rompiendo botellas y portando uno de ellos un arma de fuego con la que lesionaron en la cabeza a la señora Gregoria y bajo amenazas de muerte los sometieron, logrando apoderarse de la mercancía que tenía la bodega, al igual que de un teléfono, una plancha, una bombona de gas, una bicicleta, un ventilador, la cantidad de 300.000 Bolívares en efectivo y una bañera donde metieron la mercancía de la bodega, seguidamente huyeron del lugar con todo lo robado, por lo que el señor Ignacio Sosa realizó llamado a la policía informando lo sucedido; y siendo la 1:45 AM de ese mismo día llegaron al sitio de los hechos una comisión policial y las víctimas les narraron lo sucedido indicándoles el lugar donde los autores de ese hecho se encontraban, por lo que los funcionaros se dirigieron hacia ese sitio y cuando se desplazaban por la calle 6 del Barrio La Paz visualizaron a ocho personas aproximadamente que trasladaban una bañera y una sábana de tela que cubría algo en su interior, dichas personas al notar la presencia policial optaron por introducirse en veloz carrera a una residencia a donde ingresaron detrás de ellos los funcionarios policiales, localizando en la sala de dicho inmueble la bañera que transportaban contentiva en su interior de gran cantidad de víveres, también se incautó la cantidad de Bs. 65.000, en efectivo, dos bicicletas, un teléfono celular y una bombona de gas, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto a las personas que allí se encontraban y al practicarles una inspección de personas se le incautó a uno de ellos oculto a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación artesanal y en el interior del bolsillo de la parte delantera derecha del pantalón que portaba, dos balas calibre 7.62, quedando identificado éste ciudadano como Darwin Mora Mendoza, y al ciudadano Jonatan José paredes Garrido se le encontró oculto a nivel de la pretina del pantalón que portaba un facsímile de arma de fuego. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público en ésta Audiencia tales hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ignacio José Arellano y Gregoria Antonia Altuve; para el imputado DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando sea declarada flagrante la aprehensión y les sea impuesta una medida de privación preventiva de libertad, acordándose el procedimiento ordinario.

DE LA PRECALIFICACACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ignacio José Arellano y Gregoria Antonia Altuve; para el imputado DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, calificación ésta que quien decide comparte, salvo en lo referente a la ciudadana YUDIT YSABEL SALINAS PUERTA, en razón de que de las actas procesales y la declaración de las víctimas se evidencia que eran 7 personas del sexo masculino quienes entraron a la vivienda y robaron, no haciendo mención a la presencia de ninguna mujer; en consecuencia, se precalifica en estos momentos en relación a dicha imputada, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo y encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 470 y 274 del Código Penal Vigente; manteniendo la precalificación aportada por la fiscalía en relación a los otros imputados, por cuanto se trató de unas personas que portando armas de fuego, ingresan en una vivienda sometiendo a las víctimas, lesionando a una de ellas, y en cuanto a la ciudadana Yudith Salinas, por cuanto en su residencia es donde se ocultan los presuntos agresores y se encontraban los objetos provenientes del delito, considerando en consecuencia que ésta precaliicación expuesta se adecua a los hechos narrados y constantes en actas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, JOSE LEONEL GONZALEZ PAREDES, DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, EDUARDO MONRROY BRICEÑO, PEDRO MIGUEL TOMEDEZ y YUDIT YSABEL SALINAS PUERTA, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ignacio José Arellano y Gregoria Antonia Altuve; para el imputado DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO y para la ciudadana Yudith Salinas por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 470 y 274 del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del robo agravado (víveres y dinero) y en posesión de los cartuchos correspondientes al arma casera también incautada con la que presuntamente causaron las lesiones, previa persecución de la comisión policial por el señalamiento de las víctimas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, JOSE LEONEL GONZALEZ PAREDES, DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, EDUARDO MONRROY BRICEÑO, PEDRO MIGUEL TOMEDEZ y YUDIT YSABEL SALINAS PUERTA en los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ignacio José Arellano y Gregoria Antonia Altuve; para el imputado DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO y Aprovechamiento de cosas provenientes del robo y encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 470 y 274 del Código Penal Vigente, cuando tan sólo el primero de ellos, es decir, el Robo Agravado prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control N° 02, salvo el cambio hecho con relación a la ciudadana Yudith Salinas, cuyos delitos también exceden de tres años en penas aplicables, y tomando en consideración para todos lo concurrencia de hechos delictuales.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, JOSE LEONEL GONZALEZ PAREDES, DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, EDUARDO MONRROY BRICEÑO, PEDRO MIGUEL TOMEDEZ y YUDIT YSABEL SALINAS PUERTA fueron autores o partícipes en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 1989 de fecha 01-09-05, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
B.) Acta de Retención de Bicicletas, de fecha 01-09-05, la cual consta en el folio 16 de la presente causa, una de las cuales es uno de los objetos materiales del delito de Robo Agravado.
C.) Acta de Retención de Objeto, de fecha 01-09-05, la cual consta en el folio 18 de la presente causa, donde se deja constancia de objetos materiales del delito de Robo Agravado.
D.) Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Sosa Arellano Ignacio, en fecha 01-09-05, víctima en el presente caso, en la cual narra los hechos y lesiones sufridas, la cual consta en el folio 06 de la presente causa.
E.) Acta de Entrevista, realizada a la víctima Lobo Altuve Gregoria, de fecha 01-09-05, la cual consta en el folio 41 de la presente causa, quien es víctima del robo y las lesiones.
F.) Acta de Entrevista del ciudadano Sosa Lobo Ricardo José, la cual obra agregada al folio 07 de la presente causa, quien es testigo presencial.
G.) Acta de Retención de Arma de Fuego (chopo) y balas, de fecha 01-09-05, la cual consta en el folio 23 de la presente causa.
H.) Acta de Retención de Objetos (facsímil), de fecha 01-09-05, que obra agregada al folio 25 de la causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se les sigue el presente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso y de las actuaciones se desprende que fueron siete los sujetos que ingresaron a la residencia y se logró la detención de sólo seis (uno de los cuales es adolescente) por lo que podría presumirse que éstos de quedar en libertad, podrían ocultar evidencias influir en testigos, coinvestigados y víctimas para que informen falsamente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos como fin último del proceso penal y la concurrencia de delitos, por lo cual puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención de los ciudadanos JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, JOSE LEONEL GONZALEZ PAREDES, DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, EDUARDO MONRROY BRICEÑO, PEDRO MIGUEL TOMEDEZ y YUDIT YSABEL SALINAS PUERTA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ignacio José Arellano y Gregoria Antonia Altuve; para el imputado DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO y Aprovechamiento de cosas provenientes del robo y encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 470 y 274 del Código Penal Vigente. Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JONATHAN JOSE PAREDES GARRIDO, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.286, mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 01/01/80, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Gregorio Paredes (V) y Consuelo Garrido (V), residenciado en el Barrio Paraíso, calle 01, casa S/N, cerca del taller de latonería y pintura Gregory, Barinas, Estado Barinas, JOSE LEONEL GONZALEZ, quien portar identificación, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.127.678, mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 19/03/80, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Trinidad González (V) y María Delia Paredes Paredes (V), residenciado en el Barrio la Palma, calle 01, casa N° 27 Barinas, Estado Barinas, DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, quien porta identificación, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.126.749, mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 30/09/81, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Antonio Mora Becerra (V) y Dominga Mendoza (V), residenciado en el Barrio 5° de julio, calle 03, casa N° 120 Barinas, Estado Barinas, EDWIN MONRROY BRICEÑO, quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.148.372, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 22/07/86, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Oswaldo Monrroy (V) y Morelia Briceño (V), residenciado en el Barrio 5° de julio, sector Guanaca, calle 03, casa N° 105, Barinas, Estado Barinas y PEDRO MIGUEL TOMEDEZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.634.325, mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 17/05/82, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Pedro Miguel Tomedez (V) y Doris del Carmen Páez (V), residenciado en el Barrio La Paz, calle 06, casa S/N, cerca del caño, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ignacio José Arellano y Gregoria Antonia Altuve; para el imputado DARWIN LEOMAR MORA MENDOZA, la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO y a la ciudadana YUDIT YSABEL SALINAS PUERTA, quien porta identificación, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.380.253, mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 18/12/67, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Pedro Salinas (V) y Lucinda Puerta (V), residenciada en el Barrio la Paz, calle 06, casa S/N, pegada a la canal, Barinas, Estado Barinas , por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo y encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 470 y 274 del Código Penal Vigente. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. Yusbey Guerrero