REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006196
ASUNTO : EP01-P-2005-006196

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos ABIT MAEL RAMIREZ QUINTERO y GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, este Juzgado de Control N° 2, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ABIT MAEL RAMIREZ QUINTERO, quien porta identificación, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.070.435, mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 11/08/81, natural Caracas, hijo de José Abdón Ramírez (F) y Iris Lucenin Quintero (V), residenciado en el Barrio Los Naranjos, a tres cuadras de la calle principal, casa color azul, cerca de una bodega (vive alquilado desde hace un mes, casa del Sr. Ramón), Socopó, Estado Barinas
GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, quien porta identificación, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.056.928, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 15/07/86, natural San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Francisco Antonio Camargo (V) y Victoria Rujano (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4 con avenida 2, casa N° 5-110, Socopó, Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ABIT MAEL RAMIREZ QUINTERO y GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha dos (02) de septiembre del presente año, se recibió por ante el despacho que represento, actuaciones proveniente de la Fuerzas Armadas Policiales, zona N° 10 de la población de Socopó, donde entre otras cosas consta un acta policial, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia de los funcionarios Distinguidos OSCAR VIVAS POLANCO y RICHARD RAMON BARRUETA PEDRIQUE, quienes señalaron que siendo las 11:00 horas de la noche del día 01-09-2005, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en la sede del comando de la Policía Zona Nº 10, se hizo presente un ciudadano de nombre MANUEL EDUARDO MORA PEREZ, Venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, donde nació el día 01-10-88, soltero de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 19.491.191, informando que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 9:30 había sido victima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que se desplazaban abordo de una moto y bajo amenazas de muerte portando armas de fuego lo despojaron de un vehículo de su propiedad tipo moto, marca Suzuki AX100, color azul, que además estaba identificada con calcomanías alusiva a un caballo, así como de un celular marca Nokia 2112 cuando se encontraba en la carretera vía el uno que conduce a la reserva forestal sector la batea y para el momento se encontraba en compañía de un amigo que responde al nombre de ROMMEL DAVID GARCIA OCHOA, quien es testigo presencial del hecho y podían identificar a los presentas autores del hecho. Que previa coordinación con el jefe de los servicios C/1ro JOSE GUILLERMO REY HERNANDEZ, se constituyó una comisión en compañía de la victima para realizar un recorrido por la carretera 3 del Barrio las Flores diagonal a la tasca Ricokat, donde visualizaron a dos ciudadanos que tripulaban la moto Jog y fueron señalados por la victima, como los presuntos autores del hecho, donde les realizaron un llamado y se estacionaron, quedando identificados como, el ciudadano que conducía la moto, ABIT MAEL RAMIREZ QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.070.435, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, de profesión u Oficio Carpintero, con domicilio en el Barrio los Naranjos, carrera 15 entre calle 4 y 5 casa s/n, de esta localidad a quien se le encontró en el bolsillo incautó dos celulares con las características siguientes, marca Nokia modelo 2112, carcaza de color azul y blanco de procedencia dudosa ya que el mismo no poseía ninguna fractura de propiedad; Marca Bellsouth de carcaza color gris, pila modelo VC55 1000Mah, observando que el primero de estos celulares guarda relación con el investigado ya que la victima manifestó ser el suyo. La otra persona quedó identificada como GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-19.056.928, natural de San Cristóbal Estado Táchira Soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo carrera 4 entre calles 12 y 13 casa N° 5-100, Socopó no encontrándole ningún objeto en su poder. La moto encontrada en poder de los ciudadanos arrojó las siguientes características: MOTO MARCA YAMAHA, MODELO JOG APRIO COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR AJP-719772 en mal estado de uso y conservación, indicándole que a partir de esa fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, estaban siendo aprehendidos por encontrarse incursos en la comisión del delito Contra la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y un Celular. Que una vez en el comando el ciudadano ABIT MAEL RAMIREZ manifestó que en relación a la moto propiedad del denunciado la había ocultado en un solar del Barrio Pueblo Nuevo, por lo que se trasladaron y presentes en el sitio, específicamente en un solar de zona boscosa y maleza encontraron una moto con las siguientes características; MOTO TIPO PASEO, MODELO, AX100-MARCA SUZUKI, ALO 2004, COLOR AZUL SERIAL DE MOTOR ES0FM6451971, SERIAL DE CARROCERIA PF5BE11A5C131136, la cual se trataba de la moto denunciada por la víctima. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la ley especial sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Manuel Eduardo Mora Pérez, solicitando igualmente sea decretada la medida de privación preventiva de libertad y acordado el procedimiento ordinario.

DE LA PRECALIFICACACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la ley especial sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Manuel Eduardo Mora Pérez, calificación ésta que no comparte quien decide por cuanto, a pesar de la afirmación de la víctima, al momento de ser detenidos los mencionados ciudadanos no se encontró en su poder arma de fuego o blanca que agrave el delito a los efectos de precalificarlo en el tipo penal aludido por la representación fiscal; en consecuencia, este tribunal se aparta de la precalificación jurídica esgrimida y precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el artículo 5 de la ley especial sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Manuel Eduardo Mora Pérez, por considerar que la misma se adecua de manera idónea con las actuaciones presentadas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ABIT MAEL RAMIREZ QUINTERO y GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el artículo 5 de la ley especial sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Manuel Eduardo Mora Pérez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho, previo señalamiento expreso de la víctima, con el objeto proveniente del robo (celular) y en capacidad de señalar como en efecto lo hicieron, la ubicación del objeto material del delito de Robo de Vehículos, (moto), con lo cual se logró su efectiva recuperación, previa persecución de la comisión policial constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ABIT MAEL RAMIREZ QUINTERO y GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO en los delitos de: ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el artículo 5 de la ley especial sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Manuel Eduardo Mora Pérez, los cuales tienen una pena asignada de seis (06) a doce (12) años de prisión y de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, respectivamente, calificación jurídica señalada por el Tribunal de Control N° 02.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ABIT MAEL RAMIREZ QUINTERO y GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A) Acta Policial N° 1997, de fecha 02-09-05, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
B.) Acta de retención de Vehículo de fecha 01-09-05, por medio de la cual procedieron a la Retención del vehículo con las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO JOB-APRIO, COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS AJP-7191772, la cual consta en el folio 09 de la presente causa.
C.) Acta de Retención de Moto, de fecha 01-09-2005, por medio de la cual procedieron a la Retención del vehículo con las siguientes características: MOTO TIPO PASEO, MODELO AX-100, MARCA SUZUKI, 2004, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR: IES0FM6451971, SERIAL DE CARROCERIA 9F5BE11A95C131136, la cual consta en el folio 10 de la presente causa.
D.) Acta de retención de objeto, de fecha 01-09-05, en la que dejan constancia de los celulares retenidos a los imputados, la cual consta en el folio 11 de la presente causa.
E.) Acta de Denuncia N° 0039, del ciudadano Mora Pérez Manuel Eduardo, de fecha 01-09-05, la cual consta en el folio 14 de la presente causa, quien es víctima.
F.) Acta de Entrevista del ciudadano Rommel David García Ochoa, la cual obra agregada al folio 15 de la presente causa, quien es víctima y testigo presencial.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento es de seis (06) a doce (12) años de prisión y de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, por lo cual puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención de los ciudadanos ABIT MAEL RAMIREZ QUINTERO y GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el artículo 5 de la ley especial sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Manuel Eduardo Mora Pérez. Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ABIT MAEL RAMIREZ QUINTERO, quien porta identificación, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.070.435, mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 11/08/81, natural Caracas, hijo de José Abdón Ramírez (F) y Iris Lucenin Quintero (V), residenciado en el Barrio Los Naranjos, a tres cuadras de la calle principal, casa color azul, cerca de una bodega (vive alquilado desde hace un mes, casa del Sr. Ramón), Socopó, Estado Barinas y GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, quien porta identificación, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.056.928, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 15/07/86, natural San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Francisco Antonio Camargo (V) y Victoria Rujano (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4 con avenida 2, casa N° 5-110, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el artículo 5 de la ley especial sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Manuel Eduardo Mora Pérez, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO