REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006197
ASUNTO : EP01-P-2005-006197

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

MARY CARREÑO NIÑO, quien porta identificación venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 23.142.268, mayor edad, de 40 años de edad, nacida el 07/05/64, natural Colombia, hijo de Resurrección Carreño (F) y María de los Ángeles Niño (V), residenciada en el Barrio La Esperanza, calle el canal, casa N° 02-21, Barinas, Estado Barinas.
ROBINSON REY CARREÑO, quien no porta identificación y manifiesta ser Colombiano, indocumentado, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 17/05/84, natural Sarabena, Colombia, hijo de Marcelino Rey Mora (V) y Mary Carreño (V), residenciado en el Barrio La Esperanza, calle el canal, casa N° 02-21, Barinas, Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Cuarta Abg. Xiomara Ocando, le atribuye a los ciudadanos MARY CARREÑO NIÑO y ROBINSON REY CARREÑO, los hechos acaecidos el día 02-09-05, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en virtud de investigación que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción, por un delito contra la propiedad, signada ante el cuerpo policial referido, signada con el N° 936707, en fecha 01/09/05, funcionarios actuantes procedieron a practicar el allanamiento en la vivienda de los ahora imputados, previamente autorizados por este despacho, a los fines de localizar en dicho inmueble carteras y monederos nuevos para damas, pantalones de la tela jeans nuevos de diferentes colores y tallas y armas de fuego, en compañía de dos testigos, siendo localizada en la segunda sala de dicha vivienda la cantidad de quince carteras para damas, elaboradas en cuero de color negro, los cuales presentan una etiqueta, en la segunda habitación se localizó tres prendas militares: un pantalón camuflado y dos camisas camuflada tipo guerrera y un extintor de incendio y al preguntarles los funcionarios a los habitantes de dicha vivienda sobre la procedencia de dicha mercancía no dieron respuesta alguna, ni acreditaron mediante facturas o recibos dichas pertenencias y en virtud que la investigación referida que conllevó a la practica de dicho allanamiento, se relaciona con el delito de robo agravado de un vehículo automotor, tipo camión de carga, que entre la mercancía que transportaba se encontraba carteras y pantalón de jeans nuevos, hecho este cometido en fecha 04/08/05, es por lo que proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión de los ciudadanos MARY CARREÑO NIÑO y ROBINSON REY CARREÑO. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados MARY CARREÑO NIÑO y ROBINSON REY CARREÑO, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas, provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Comercializadora B.I.E, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como aprovechamiento de cosas, provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Comercializadora B.I.E., calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual los sujetos al momento de practicarse la orden de allanamiento, en la referida vivienda, estaban en posesión de quince (15) carteras dentro de la misma, sin que pudieran dar muestras de su derecho a tal posesión. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de aprovechamiento de cosas, provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Comercializadora B.I.E.. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MARY CARREÑO NIÑO y ROBINSON REY CARREÑO, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de aprovechamiento de cosas, provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Comercializadora B.I.E., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en posesión del bien que está constituido por quince (15) carteras y las cuales se relacionan con un delito contra la propiedad, delito de robo agravado de un vehículo automotor, tipo camión de carga, que entre la mercancía que transportaba se encontraba carteras y pantalón de jeans nuevos, signada ante el cuerpo policial referido, signada con el N° 936707, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el presente caso, delito precalificado que prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARY CARREÑO NIÑO y ROBINSON REY CARREÑO, fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Orden de allanamiento, de fecha 31/08/05, emanada por este despacho, el cual consta en el folio 07 de la presente causa,
B.) Acta de allanamiento, realizada en fecha 01/09/05, la cual consta en el folio 13
C.) Acta de Investigación Penal, de fecha 01/09/05, la cual consta al folio 10, en la cual se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión de los referidos imputados y los objetos que fueron incautados al momento de practicar la respectiva orden de allanamiento.
D.) Planilla de remisión de objetos N° 873-05, en la cual se deja constancia de los objetos incautados, siendo estos: quince (15) carteras, para damas elaboradas en material de cuero, de color negro; una (01) bolsa plástica transparente; dos (2) guerreras y un (1) pantalón camuflado; un (1) extintor de incendio serial 93885570.
E.) Acta de entrevista a los Ciudadanos SINECIO GUERRA y RODRIGUEZ ARIAS VICTOR MANUEL, quienes prestaron la colaboración a los funcionarios al momento de practicar la respectiva orden de allanamiento, como testigos presenciales del procedimiento, la cual consta a los folio 19, 20 y 21, respectivamente.

TERCERO: En cuanto a la privación preventiva de libertad solicitada, considera quien decide en cuanto al imputado ROBINSON REY CARREÑO, existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que amerita una pena privativa de libertad, que excede de tres (3) años en su límite máximo, aunado al hecho de que el mismo tiene antecedentes penales y en los momentos se encuentra con un beneficio de destacamento de trabajo, otorgado por el Tribunal de Ejecución N° 01, de esta Circunscripción, en la causa N° EJ01-P-2002-44, por lo que se hace necesario asegurar las resultas del proceso con una privación preventiva de libertad. En consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBINSON REY CARREÑO. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la imputada MARY CARREÑO NIÑO; considera, quien decide, que visto que la defensa consignó en este acto constancia de residencia y referencias personales, en cuanto a la referida ciudadana y aunado al hecho que la misma no posee antecedentes penales y dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS MARY CARREÑO NIÑO, quien porta identificación venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 23.142.268, mayor edad, de 40 años de edad, nacida el 07/05/64, natural Colombia, hijo de Resurrección Carreño (F) y María de los Ángeles Niño (V), residenciada en el Barrio La Esperanza, calle el canal, casa N° 02-21, Barinas, Estado Barinas y ROBINSON REY CARREÑO, quien no porta identificación y manifiesta ser Colombiano, indocumentado, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 17/05/84, natural Sarabena, Colombia, hijo de Marcelino Rey Mora (V) y Mary Carreño (V), residenciado en el Barrio La Esperanza, calle el canal, casa N° 02-21, Barinas, Estado Barinas; por cuanto están dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBINSON REY CARREÑO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas, provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Comercializadora B.I.E; por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la imputada MARY CARREÑO NIÑO, SE DECRETA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la OAP y prohibición de salir del Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del COPP; por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas, provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Comercializadora B.I.E. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO