REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006199
ASUNTO : EP01-P-2005-006199
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
HUGO RAMÓN NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.645.520, mayor edad, de 42 años de edad, nacido el 02/04/63, natural en Nigua, Estado Yaracuy, hijo de Julián Figueroa (F) y Ana Mercedes Noguera (F), residenciado en Obispos, carrera principal, vía Borburata, casa S/N, a dos cuadras de la Policía, Municipio Obispos, Estado Barinas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Público representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Alexander Marcano Romero, le atribuye al ciudadano HUGO RAMÓN NOGUERA, los hechos que narra de la siguiente manera: “En fecha 02 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:05 p.m. el funcionario Agente (PEB), DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA perteneciente a la Policía de Investigaciones Penales, recibió información de una persona desde las afueras de ese Comando, que en la esquina donde funciona un taller mecánico de bicicletas, se producía una riña o pelea entre dos personas. Fue así como en compañía del agente (PEB) JHOAN GOURMEITTE se trasladó al lugar donde ocurrían los hechos denunciados y cuando llegaron a la calle Negro Primero, cruce con calle Páez de la población de Obispos, específicamente al Taller de Bicicletas El CICLISTA, propiedad del ciudadano HECTOR ALEJANDRO FERNANDEZ, visualizaron a un joven con un niño entre sus brazos que tenía una herida sangrante en una pierna, producida por una botella que le habían lanzado según este, unos ciudadanos de nombre LEONARDO COLMENARES y NOGUERA HUGO, aportándoles además la características de los mismos. Cuando llegaron al lugar señalado observaron a dos ciudadanos con las características dadas, quienes a ver la comisión policial se dieron a la fuga, logrando la captura de uno de ellos al instante, siendo el caso que el otro logró evadir a los funcionarios. Cuando se indagó sobre el hecho dos ciudadanos de nombres HÉCTOR ALEJANDRO FERNÁNDEZ C.I. V- 11.708.339 de 38 años de edad, propietario del Taller de bicicletas y ALEXANDER BOSCAN URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.421.682 de 33 años de edad y ayudante en el mencionado taller, manifestaron que la persona aprehendida era uno de los ciudadanos que se encontraba peleando momentos antes en el negocio y uno de los que había lanzados botellas de cervezas. Inmediatamente quedó detenido quedando identificado como NOGUERA HUGO RAMON titular de la cédula de identidad No. V11.645.520 de 42 años de edad de profesión u oficio obrero, natural de Nirgua Estado Yaracuy, residenciado en la calle Negro Primero, vía al caserío Borburata; Municipio Obispos, Estado Barinas, como uno de los que habría agredido con una botella al niño LUIS GERARDO ZAMBRANO de 9 años de edad. Minutos después llegó el padre de el menor agredido; quedando identificado como LUIS MANUEL ZAMBRANO VOLCAN CI. V- 9.881.623, de 41 años de edad, quien señaló que su hijo había sido atendido en el Centro de Diagnóstico de ese Municipio por el Doctor MARIO RODRIGUEZ DE LA VEGA y por el Doctor SERGIO DELLAN, quienes diagnosticaron herida en la pierna izquierda de longitud 9 a 8 CMS. Habiéndose tomado la respectiva denuncia al niño víctima, quien manifestó que se encontraba esperando que le entregaran la bicicleta en el taller, cuando llegaros dos personas a quienes identificó por nombre plenamente y empezaron a pelear titándose botellas, asustado trató de correr pero fue alcanzado por una botella partida y empezó a sangrar siendo auxiliado por su hermano de nombre LUIS MANUEL ZAMBRANO HERNANDEZ. De igual forma sostuvieron entrevista los testigos presénciales en sitio del suceso el ciudadano FERNANDEZ HIDALGO HECTOR ALEJANDRO, venezolano, natural de Biscocuy, titular de la cédula de identidad V-11.708.339 de 38 años de edad en el Municipio Obispos del Estado Barinas y el ciudadano BOSCAN URDANETA ALEXANDER EDGAR, natural de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, titular de la cédula de identidad No. V- 10.421.682 de 33 años de edad, quienes identificaron plenamente a los agresores del niño y narraron de la misma manera la forma como llegaron peleando y tirando botellas, resultando herido el joven en cuestión, dejándose constancia además de que el niño presentó herida en la región posterior de la pierna izquierda la cual le interesó piel y tejidos celular subcutáneo con longitud de de 8 a 9 CMTS., por lo que se le realizó suturas por plano. La fiscalía solicita igualmente sea decretada la aprehensión como flagrante, que sea acordada Medida Cautelar de privación preventiva de Libertad al imputado HUGO RAMÓN NOGUERA, incurso por la presunta comisión del delito de Lesiones Tipo Básicas, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal en perjuicio del adolescente Luís Gerardo Zambrano, y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Luís Gerardo Zambrano, acordándose ésta por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, al haberse realizado la aprehensión del imputado a poco de haberse cometido el hecho. Considerando asimismo como válida la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada ya que ésta se toma ante la imposibilidad momentánea de calificar fehacientemente el grado de las lesiones sufridas por la víctima por no contar aún con el respectivo examen médico forense, aunque si se cuenta con una constancia médica expedida por el Dr. Mario Rodríguez de la Vega, quien atendió a la víctima, por lo tanto si se encuentran acreditadas las lesiones. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HUGO RAMÓN NOGUERA, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de lesiones, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, en el sitio de los hechos de donde pretendió darse a la fuga y mediante un señalamiento pleno de la víctima y de testigos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada, considera este Tribunal que la misma es improcedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito precalificado prevé una pena que no excede de tres (03) años, en consecuencia, resulta más adecuado y así se decreta aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado HUGO RAMÓN NOGUERA; consistente en: 1) Prohibición de acercarse a la víctima a su residencia, trabajo o estudio; 2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 3) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, aunado al hecho de que, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena debe ser mayor a tres años, como se dijo, por lo que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.-
TERCERO: Dada la solicitud fiscal se acuerda la prosecución del proceso ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias pendientes por realizar.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano HUGO RAMÓN NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.645.520, mayor edad, de 42 años de edad, nacido el 02/04/63, natural en Nigua, Estado Yaracuy, hijo de Julián Figueroa (F) y Ana Mercedes Noguera (F), residenciado en Obispos, carrera principal, vía Borburata, casa S/N, a dos cuadras de la Policía, Municipio Obispos, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Luís Gerardo Zambrano. Segundo: Se niega la aplicación de una medida privativa de libertad por resultar improcedente y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad al imputado HUGO RAMÓN NOGUERA, ya identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Luís Gerardo Zambrano; consistente en: 1) Prohibición de acercarse a la víctima a su residencia, trabajo o estudio; 2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 3) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO
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