REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006200
ASUNTO : EP01-P-2005-006200

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS ARISMENDI CORREDOR ZAMBRANO, quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.772, mayor edad, de 50 años de edad, nacido el 18/01/55, natural Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de Nieves Corredor (F) y Victoriana Zambrano Ramírez (V), residenciado en el Barrio Santa Eduviges, vereda 2, casa N° 0-51, Táriba, Estado Táchira.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal fundamenta su solicitud en contra del ciudadano LUIS ARISMENDI CORREDOR ZAMBRANO, en los siguientes elementos que dimanan del Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-05, suscrita por los funcionarios Inspector LUIS COLMENARES, Inspector Jefe JOSE MORALES, Detectives RIKARDO MONSALVE, VICTOR RODRIGUEZ y Agente BARRIOS JERSON, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Barinas, quienes dan cuenta que el día 02-09-2005 cumpliendo instrucciones de la superioridad, se trasladaron, en la unidad P-758, hasta el puesto de control de la Policía Estadal, ubicado en la carretera Nacional vía Barinas San Cristóbal, a la altura del sector Palmita de Corrales, Barinas Estado Barinas, a los fines de efectuar chequeos a vehículos automotores que transitaban por tan importante arteria vial, avistando un vehículo automotor tipo camión cava, por lo que procedieron a ordenarle a su conductor que se estacionara a la derecha, quien al momento de solicitarle la documentación referente a la Propiedad del vehículo y la carga que transportaba, este tomo una actitud nerviosa mostrando fuerte temblor en las manos al entregar la documentación, situación que provocó sospecha en los funcionarios, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a objeto de efectuarle una revisión minuciosa al vehículo, de igual manera abordaron a un vehículo que transitaba por la vía antes mencionada solicitándole a los ciudadanos que se trasladaban en el mismo, la colaboración para que fungiera como testigo en el procedimiento, quienes quedaron identificados como Valera Moreno José Luís, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.473.048, y Vargas Mendoza Carlos Alfonso, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.954.650, una vez en el estacionamiento de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se verificó que el vehículo presentaba las siguientes características: Marca DAIHATSU, Modelo DELTA, Color BLANCO, Año 94, Clase CAMIÓN, Tipo CAVA, Uso CARGA, Serial de Carrocería V11603142, Serial de Motor 1310874, Placa 562-XLL, siendo conducido por el ciudadano CORREDOR ZAMBRANO LUIS ARISMENDI, de igual manera le solicitaron la colaboración a una persona que se encontraba en las instalaciones de esta sede a fin que sirviera como testigo en dicha revisión, quedando identificado como Pedro Luís González Duran, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.882.859; y de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos antes identificados y del conductor del camión procedieron, siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, a efectuar la abertura de la compuerta de la cava del vehículo antes identificado, observando gran cantidad de sillas, de varios modelos, elaboradas en madera color natural de las denominadas en crudo por cuanto estas se encuentran desprovistas de su respectiva tapicerías, que al ser descargadas y contadas arrojo un total de OCHENTA Y TRES (83) SILLAS, seguidamente procedieron a inspeccionar las paredes que conforman la cava, logrando detectar que en la pared frontal interna se encuentra un segmento de metal en forma de puerta con un diámetro de 2,10 metros de alto por 0,48 metros de ancho, la cual al ser removida deja ver una abertura del mismo diámetro, que da acceso a un compartimiento secreto, con las siguientes dimensiones. 2,10 metros de alto por 2,10 metros de ancho y 0,35 metros de profundidad, donde se localizaron la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO (124) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color rojo, tipo panelas, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual se presenta en forma compacta, presuntamente droga de la denominada marihuana y diez (10) bultos confeccionados en fibras naturales, fique de color marrón con forro interno de material sintético color negro, impregnado de una sustancia grasosa, contentivo cada bulto de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS, tipo panelas, con idénticas características a la antes descritas, lo que hace un total general de SEISCIENTOS VEINTICUATRO (624) ENVOLTORIOS tipo panelas elaborados en material sintético de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual se presenta en forma compacta, presuntamente droga de la denominada marihuana, visto el hallazgo, procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle al conductor del vehículo una inspección de personas encontrándole la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 987.500,00) en dinero en efectivo, distribuidos de la siguiente forma: Noventa y ocho billetes de la denominación de diez mil bolívares; Tres billetes de la denominación de dos mil bolívares; Un billete de la denominación de mil bolívares; Uno de la denominación de Quinientos bolívares; Un Billete De Un Dólar, un teléfono celular marca LG con su respectiva batería, Una Billetera elaborada en cuero color negro, contentivo de dos cédulas de identidad, Licencia para Conducir Vehículos Automotores y Certificado Médico para tal fin, correspondientes a dicho ciudadano, visto el hallazgo, procediendo de inmediato a informar al referido ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido, le leyeron sus Derechos como imputado, de conformidad con los preceptos normativos contenidos en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al ciudadano que resultó aprehendido hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ARISMENDI CORREDOR ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se fije oportunidad para la realización de la audiencia de verificación de sustancias y se ordene la prosecución del proceso abreviado.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que fue detenida al revisar un vehículo que conducía y hallar escondido en el mismo la cantidad de sustancias ilícitas acotadas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ARISMENDI CORREDOR ZAMBRANO, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado LUIS ARISMENDI CORREDOR ZAMBRANO fue aprehendido mientras estaba conduciendo un vehículo que transportaba oculto en su interior la cantidad de sustancias ilícitas por lo cual se justifica la inmediata actuación de los funcionarios quienes procedieron a realizar la inspección al mismo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado LUIS ARISMENDI CORREDOR ZAMBRANO en el delito precalificado, el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ARISMENDI CORREDOR ZAMBRANO fue autor o partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-2005, la cual consta en el folio 07 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego de revisar en presencia de testigos el camión que conducía el imputado, hallando la sustancia ilícita.
B.) Acta de Inspección N° 1922, de fecha 02-09-2005, la cual consta en el folio 10, y en la que se describen las características del sitio del suceso en el cual se aparcó el vehículo revisado, describiendo igualmente al mismo, acompañándola de la correspondiente reseña fotográfica que obra a los folios siguientes hasta el 18.
C.) Informe Pericial N° 9700-068-515, de fecha 02-09-05, que obra agregado al folio 19 de la causa, realizado a las sillas de madera que transportaba el camión conducido por el imputado, así como un teléfono celular también incautado.
D.) Experticia de vehículo N° 9700-068-571, de fecha 02-09-05, realizada al vehículo que transportaba la droga, la cual obra agregada al folio 20 de la causa.
E.) Informe Pericial N° 9700-068-516, de fecha 02-09-05, realizado a los documentos del vehículo y de la carga (sillas) que portaba el imputado.
F.) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-09-05, la cual obra agregada al folio 23 de la causa, donde se deja constancia de haber colectado los documentos.
G.) en los folios del 24 al 39, ambos inclusive, obran los documentos del vehículo así como de la carga transportada (sillas).
H.) Experticia N° 9700-252-05, de fecha 02-09-05, que obra agregada al folio 40 de la causa, realizada a un documento de registro de vehículo.
I.) Experticia N° 9700-253-05, de fecha 02-09-05, que obra agregada al folio 41 de la causa, realizada a los billetes que poseía el imputado.
J.) Experticia N° 9700-254-05, de fecha 02-09-05, que obra agregada al folio 43 de la causa, realizada a los documentos personales del imputado.
K.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Pedro Luis González Durán, la cual obra al folio 44 de la causa, quien fue uno de los testigos del hallazgo de la presunta droga.
L.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Luis Valera Moreno, la cual obra al folio 45 de la causa, quien fue uno de los testigos del hallazgo de la presunta droga.
M.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Alfonso Vargas Mendoza, la cual obra al folio 46 de la causa, quien fue uno de los testigos del hallazgo de la droga.
N.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Alfonso Vargas Mendoza, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual obra al folio 47 de la causa, quien fue uno de los testigos del hallazgo de la droga.
O.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Luis Valera Moreno, por ante la Fiscalía del Ministerio Público la cual obra al folio 49 de la causa, quien fue uno de los testigos del hallazgo de la presunta droga.
P.) Registro de Cadena de Custodia, de la presunta sustancia ilícita que obra agregado al folio 52 de la causa.
Q.) Receptáculo de las Evidencias Físicas, que obra agregado al folio 54 de la causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad siendo considerado internacionalmente como un delito de lesa humanidad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ARISMENDI CORREDOR ZAMBRANO, quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.772, mayor edad, de 50 años de edad, nacido el 18/01/55, natural Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de Nieves Corredor (F) y Victoriana Zambrano Ramírez (V), residenciado en el Barrio Santa Eduviges, vereda 2, casa N° 0-51, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ARISMENDI CORREDOR ZAMBRANO, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento abreviado tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Fiscalía del Ministerio Público alude tener todo lo necesario salvo la verificación y experticia de las sustancias ilícitas que puede realizarse por el Tribunal de Juicio competente. Cuarto: En cuanto a la realización de la audiencia de Verificación de sustancias no se fija oportunidad por cuanto se ha pedido el procedimiento abreviado el cual ha sido acordado por éste Tribunal y en consecuencia se desprende del conocimiento de la presente causa. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO