REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004811
ASUNTO : EP01-P-2005-004811

JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALBERTO TIMAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.229.399, mayor edad, trabajador del campo, de 19 años de edad, nacido el 7/6/83, natural Guanare Estado Portuguesa, hijo de no sabe quienes fueron sus padres, residenciado En la Reserva de Ticoporo en el Fundo El Paraíso, propiedad de José Luis Méndez.
VÍCTIMA: Kerla Lefebre
FISCAL: Abg. María Carolina Merchán, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Gustavo Rodríguez, defensor público.

DE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA

Se decreta la separación de la causa, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del COPP, por cuanto existe orden de aprehensión en contra el imputado José Emeregildo Mora, en la presente causa la cual está pendiente por ejecutar y en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente el imputado LUIS ALBERTO TIMAURE, el cual está privado de su libertad; en consecuencia, este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y ordena abrir cuaderno separado, en lo que respecta al otro ciudadano. Así se decide.-

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano LUIS ALBERTO TIMAURE por los hechos acaecidos el día 05 de julio de 2005, cuando siendo aproximadamente las 2:00 AM., se encontraban las ciudadanas Keira Daili Lefebre Mora y Lilian Delgado, durmiendo en la residencia de la primera, cuando escuchan un ruido dentro de la vivienda y comenzaron a gritar, lo cual ocasionó que llamaran la atención de vecinos del lugar, quienes se apersonaron a dicha residencia, y pudieron observar que dos sujetos se habían introducido en la misma, sustrayendo objetos muebles propiedad de la víctima, al momento en el que empiezan a gritar y se apersonan los vecinos, uno de los sujetos optó por huir por el techo de la residencia, por un agujero por el cual habían entrado, mientras que el otro trató de escapar por la puerta trasera, llevando consigo diversos artefactos eléctricos, sin embargo, fue capturado por ciudadanos de la comunidad quienes le hicieron entrega de éste sujeto a las Fuerzas Policiales a quienes dieron parte. Razones éstas por las cuales la Fiscalía del Ministerio Público solicita, sea admitida la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete el Auto de apertura a juicio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Gustavo Rodríguez, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su intención de proponer a la víctima aquí presente la celebración de un acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación de la cantidad de Diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), por lo cual solicito se consulte tanto a la víctima como a la representación fiscal, a los efectos de que se pronuncien sobre el mismo, así como que se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para que el mismo lo manifieste, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y Propongo un acuerdo Reparatorio a la víctima, mediante el cual le cancelaré éste mismo día la cantidad de Diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) en efectivo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Kerla Lefebre, quien manifestó: “estar de acuerdo y aceptar el acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado y acepta los diez mil bolívares y el compromiso de no acercarse a ella, ni a sus familiares, ni a su propiedad”.

Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien solicita se apruebe y homologue en este acto el acuerdo Reparatorio propuesto.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que emita su opinión en relación a la celebración de éste acuerdo Reparatorio quien expuso: "El Ministerio Público observa que la alternativa planteada en éste acto por la defensa pública se da de acuerdo a los supuestos establecidos en el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existen razones para oponerse a la celebración del mismo, es todo”.

Visto lo anterior, el Tribunal para decidir observa: la defensa ha propuesto un acuerdo Reparatorio, lo cual es corroborado por el acusado quien para tales efectos admite los hechos imputados por la representación fiscal; acuerdo Reparatorio éste, mediante el cual ambas partes ponen fin a las controversias suscitadas entre ellas que devinieron de un presunto HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de establecer si tal acuerdo es procedente, por lo que se verifica que: Las personas que concurren al acuerdo Reparatorio, ciudadanos LUIS ALBERTO TIMAURE acusado en la presente causa y Kerla Lefebre, víctima en el presente caso, lo hacen de manera voluntaria, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Que el mencionado artículo admite la realización de acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, y que encontrándose en la presente fase, el acusado una vez admitida la acusación presentada en su contra ha admitido los hechos imputados, tal como lo establece el artículo en comento, Que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable acerca del acuerdo planteado. Que es ésta la oportunidad procesal pertinente para realizar tal acuerdo. Y que el delito por el cual se plantea dicho acuerdo es de los contemplados en la norma por tratarse de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en consecuencia se cumple cabalmente con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste procedente. Así se decide.-

Posteriormente, habiendo sido declarado procedente el Acuerdo Reparatorio planteado, las partes manifiestan que con el pago hecho ante la presencia de éste Tribunal por la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo (Bs. 10.000.00), ya el mismo fue cumplido, recibiéndose a cabalidad lo ofrecido en ésta oportunidad, en consecuencia se declara cumplida la contraprestación exigida. Así se decide.-


DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la separación de la causa, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del COPP, por cuanto existe orden de aprehensión en contra el imputado José Emeregildo Mora, la cual no se ha ejecutado y en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente el imputado LUIS ALBERTO TIMAURE, el cual está privado de su libertad; en consecuencia, este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y ordena abrir cuaderno separado. SEGUNDO: ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado LUIS ALBERTO TIMAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.229.399, mayor edad, trabajador del campo, de 19 años de edad, nacido el 7/6/83, natural Guanare Estado Portuguesa, hijo de no sabe quienes fueron sus padres, residenciado En la Reserva de Ticoporo en el Fundo El Paraíso , propiedad de José Luis Méndez; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado en este acto entre el imputado LUIS ALBERTO TIMAURE, consistente en la cancelación de la cantidad de Diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) los cuales fueron entregados en éste acto por el imputado y recibidos a su entera satisfacción por la víctima Kerla Lefebre Mora.; CUARTO: En consecuencia de conformidad con el artículo 40 y ordinal 6to del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 318 ejusdem se declara extinguida la acción penal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano LUIS ALBERTO TIMAURE; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se otorga la libertad plena, desde esta sala de audiencia al ciudadano LUIS ALBERTO TIMAURE., ya identificado.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del COPP, y artículo 453 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de Septiembre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero