REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006225
ASUNTO : EP01-P-2005-006225

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control N° 2, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EDGAR MANUEL PEREZ TORO, quien no porta identificación, y no sabe el Número, de 23 años de edad, grado de instrucción: Ninguno , nacido en Barinas, en fecha 11/08//82, trabaja ayudante de construcción, hijo de Dominga Toro (V) y de Alejandro Pérez (f), residenciado en calle cedeño, al frente de la Escuela Menca de Leones , Barinas del Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadanos EDGAR MANUEL PEREZ TORO el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 04-09-05, se trasladaba el ciudadano José Francisco Camacho en una bicicleta por la carretera vieja cuando fue interceptado por dos sujetos quienes le dieron unos golpes, le sacaron los dientes, le dieron un leñazo en las costillas, le robaron un reloj, la cantidad de 50.000,00 Bs., y su bicicleta, luego se dieron a la fuga hacia la Yuca, por lo que siendo aproximadamente las 11:30 am, cuando los funcionarios policiales se encontraban de patrullaje, en el caserío Los Mereces, fueron objeto de llamado por parte de un ciudadano quien les manifestó que se dirigieran al caserío La Yuca donde presuntamente había un ciudadano a quien la comunidad iba a linchar ya que éste había cometido un robo, los funcionarios se apersonaron y fueron informados que, la víctima en compañía de sus familiares habían realizado las preguntas en le sitio aportandole a las personas d ela comunidad las características de los sujetos, y les había sido informado que los mismos se encontraban en una casa tomando cerveza, por lo que al llegar al sitio, observaron parada en la puerta la bicicleta de la víctima y dentro del local a dos ciudadanos uno de los cuales se dio a la fuga y la gente de la comunidad logró aprehender al otro quien es el ahora imputado. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Francisco Camacho, solicitando igualmente sea decretada la medida de privación preventiva de libertad y acordado el procedimiento ordinario.

DE LA PRECALIFICACACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como LESIONES TIPO BASICO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Francisco Camacho, calificación ésta que quien decide comparte una vez escuchadas las partes y revisadas las actuaciones pues, se trató de un hecho en el cual los sujetos activos despojan violentamente de unos bienes a la víctima al tiempo que le lesionan, , tomando como referencia para el delito de lesiones el tipo básico, por cuanto aún no se cuenta con el examen médico forense que acredite la gravedad de las mismas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDGAR MANUEL PEREZ TORO, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de LESIONES TIPO BASICO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Francisco Camacho ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, previo señalamiento de la víctima, con el objeto proveniente del robo (bicicleta), la cual se encontraba estacionada en la entrada del sitio donde permanecía, con lo cual se logró su efectiva recuperación, previa noticia a la comisión policial constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado EDGAR MANUEL PEREZ TORO en los delitos de: LESIONES TIPO BASICO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Francisco Camacho, los cuales tienen una pena asignada de tres (03) a doce (12) meses de prisión y de seis (06) a doce (12) años de prisión, respectivamente, calificación jurídica señalada por el Tribunal de Control N° 02.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR MANUEL PEREZ TORO fue autor o partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A) Acta Policial N° 2015, de fecha 04-09-05, la cual consta en el folio 04 de la presente causa, en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.
B.) Acta de Denuncia, de fecha 04-09-05, realizada por el ciudadano José Francisco Camacho, donde señala las circunstancias de los hechos, la cual consta en el folio 06 de la presente causa.
C.) Informr Médico, expedido por el Dr. Luis Eduardo Camejo, donde constan las lesiones sufridas por la víctima, el cual consta en el folio 07 de la presente causa.
D.) Acta de Entrevista, de fecha 04-09-05, realizada a la ciudadana Rosa Amelia Leal, testigo de la aprehensión, la cual consta en el folio 08 de la presente causa.
E.) Acta de Entrevista, de fecha 04-09-05, realizada al ciudadano Exio Ramón Camacho, testigo de la aprehensión, la cual consta en el folio 09 de la presente causa.
F.) Acta de Entrevista del ciudadano Amado Antonio Leal, la cual obra agregada al folio 10 de la presente causa, de fecha 04-09-05, testigo de la aprehensión.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento es superior a tres años; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, por lo cual puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención del ciudadano EDGAR MANUEL PEREZ TORO, quien no porta identificación, y no sabe el Número, de 23 años de edad, grado de instrucción: Ninguno , nacido en Barinas, en fecha 11/08//82, trabaja ayudante de construcción, hijo de Dominga Toro (V) y de Alejandro Pérez (f), residenciado en calle cedeño, al frente de la Escuela Menca de Leones , Barinas del Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Francisco Camacho Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR MANUEL PEREZ TORO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Francisco Camacho, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Cuarto: Se acuerda reconocimiento en ruedas de individuos para el día VIERNES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2005 A LAS 10:00, donde actuara como reconocedor la victima José Francisco Camacho, a quien el fiscal se comprometió hacer comparecer, Quinto: Se acuerda reconocimiento medico legal forense para el dia JUEVES 08-09-2005, en virtud de que el acusado manifestó sufrir lesiones corporales y se acuerda mantener privado de libertad en la Comandancia General de la Policía de este Estado. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO