REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006226
ASUNTO : EP01-P-2005-006226

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CARLOS DAMIAN RATIA ANGOLA, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.672.951, de 24 años de edad, grado de instrucción: 6° grado de primaria, nacido en Barinas, en fecha 17-03-81, ocupación Obrero, hijo de Cruz Maria Angola (V) y de Antonio José Ratia (V), residenciado en el Barrio Corralito, calle 6, casa 24f, teléfono 0273-4001115, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS DAMIAN RATIA ANGOLA, los hechos acaecidos en fecha 05-09-05, cuando siendo aproximadamente las 4:30 pm., funcionarios policiales en labores de patrullaje, proceden a interceptar un vehículo taxi indicándole a su conductor que se estacionara, tomando las seguridades del caso los funcionarios les indicaron que se bajaran del carro, procediendo a hacer un registro de personas no encontrándoles nada, sin embargo, al inspeccionar el vehículo encontraron bajo el asiento del copiloto un arma de fuego tipo escopeta, recortada, color negro, con guardamano y empuñadura de madera, sin serial ni marca visible, por lo que los funcionarios le preguntaron al conductor del vehículo de quien era ese armamento y el mismo manifestó que el ciudadano que se encontraba en la parte delantera del vehículo lo tenía en la pretina del pantalón y al momento de visualizar la comisión policial la introdujo debajo del asiento y le indicó que no dijera nada. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS DAMIAN RATIA ANGOLA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide, por cuanto se compadece con lo narrado por la representación fiscal así como con las actuaciones constantes en el expediente. Así se decide.-


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS DAMIAN RATIA ANGOLA, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido, por cuanto portaba un arma de fuego, lo cual es el objeto material del delito (arma de fuego), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, prohibición de portar armas de fuego y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización previa del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS DAMIAN RATIA ANGOLA, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.672.951, de 24 años de edad, grado de instrucción: 6° grado de primaria, nacido en Barinas, en fecha 17-03-81, ocupación Obrero, hijo de Cruz Maria Angola (V) y de Antonio José Ratia (V), residenciado en el Barrio Corralito, calle 6, casa 24f, teléfono 0273-4001115, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, es decir, presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, prohibición de portar armas de fuego y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización previa del tribunal, a favor del imputado CARLOS DAMIAN RATIA ANGOLA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO