REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006113
ASUNTO : EP01-P-2005-006113



Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Sabado Veintisiete (27) de agosto de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSSER OVIEDO LOPEZ VASQUEZ; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSSER OVIEDO LOPEZ VASQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-02-1985, de ocupación Albañil, estado civil Soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.513.353, hijo de Gloria Amparo Vásquez (v) y Ovidio López (v); domiciliado en el Barrio Independencia 3, calle Francisco de Miranda, Casa N° 10-24, Barinas, Edo Barinas, detrás del parque la Federación.. Asistido por el Defensor Privado Abog. Ralfis Calles.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSSER OVIEDO LOPEZ VASQUEZ; ya identificado el hecho de que en fecha 25/08/05, fue detenido por una comisión de la Policía, Comando Metropolitano del Edo Barinas, que en labores de patrullaje y debido a la actitud nerviosa del sujeto antes mencionado, se percataron en detenerlo, tratando dicho sujeto de huir en una moto, para posteriormente ser capturado por los agentes, unos metros mas adelante; logrando incautarle una Arma de Fuego; tipo Revolver, Marca CAVIM, Calibre 38mm, Color Gris, Serial 8483, con empañadura de madera color marrón, contentiva de cinco cartuchos, calibre 357; Hechos estos ocurridos en la Avenida Sucre, frente a la Barbería Nelson´s, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSSER OVIEDO LOPEZ VASQUEZ, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, y en este mismo orden de ideas éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido e identificado cometiendo el hecho; pues que el arma se le encontró el lado derecho de la pretina del pantalón, y debido a su actitud nerviosa y queriendo evadir la voz de alto de los funcionarios policiales; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; y que aunque dicho Delito encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años; no es menos cierto que el imputado presento en la sala de audiencias constancias e informenes conductuales, que conllevan a que este Juzgador considere procedente una Medida menos gravosa, que la privativa de libertad, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 9; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Sustitutiva, teniendo como elementos fundados los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 25/08/05, suscrita por los funcionarios Policiales del Edo Barinas, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la captura del Imputado JOSSER OVIEDO LOPEZ VASQUEZ.
2) Acta de Entrevista, de fecha 25/08/05, realizada al ciudadano JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ VALERO, en calidad de TESTIGO del hecho quien manifestó entre otras cosas que vio pasar los sujetos en actitud sospechosa por el frente del auto banco, como buscando ha alguien; y que después de pasar varias veces seguidas se encontraron con unos funcionarios policiales motorizados quienes al ver que estos aceleraban su moto los persiguieron hasta lograr capturarlos.
3) Acta de Retención del Arma de Fuego, de fecha 25/08/05, suscrita por el Funcionario Freddy Torrealba; en la cual se describe claramente el Arma incautada, con sus señales, signo y marcas.
4) Solicitud de la Defensa, planteada en sala.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL Imputado JOSSER OVIEDO LOPEZ VASQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-02-1985, de Ocupación Albañil, estado civil Soltero, grado de instrucción primer año de Bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.513.353 ,hijo de Gloria amparo Vásquez (v) y Ovidio López (v), domiciliado en el Barrio Independencia 3, calle Francisco de Miranda, Casa N° 10-24, , detrás del parque la Federación y en la el Barrio Majagua I, Calle Bolívar, teléfono 4146426, al lado de donde era el club La Playita, Barinas Edo Barinas; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda al imputado JOSSER OVIEDO LOPEZ VASQUEZ, plenamente identificados en autos, una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de portar armas, y prohibición de salida de la jurisdicción, sin autorización del Tribunal. CUARTO: Notifíquese a las partes del presente Auto Motivado. Líbrese lo conducente. Así se Decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN







El Secretario
Abg. Jesús Omar Superlano.