REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006094
ASUNTO : EP01-P-2005-006094
Vista la solicitud de fecha 02 de Septiembre del 2005 presentado por el Abg. Alexis Moreno, mediante el cual pide revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a sus defendidos los ciudadanos Alberto José Balderrama y Wilkinson Alberto Astudillo Aray, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 25 de Agosto de este año 2005, este Tribunal acuerda decretarle Medida de Privación de Libertad a los imputados Alberto José Balderrama y Wilkinson Alberto Astudillo Aray, con motivo de solicitud de Audiencia de presentación por flagrancia, por la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión para ambos y además para el Alberto José Balderrama el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Es importante señalar que en el auto motivado de la decisión acordó privarlos en razón de lo siguiente: al ciudadano Alberto José Valderrama, por imputarsele dos delitos y a Wilkinson Alberto Astudillo Aray, por cuanto el mismo es imputado en una causa llevada por el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: De la solicitud se desprende que el defensor acompaña constancias de residencias y de buena conducta de dos ciudadanas de nombres Ana Karina Torres Anduela y Yessika Hernandez Urbina, así como también balance Personal del patrimonio de cada una de ellas, manifestando que las mismas esta dispuestas a constituirse en fiadoras de los dos imputados Alberto José Balderrama y Wilkinson Alberto Astudillo Aray, quienes además han manifestado estar residenciados en el Estado Barinas. TERCERO: En este Orden de ideas es de señalar que Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo…” . Así como también el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de revisar las medida de coerción cada tres (3) meses y la posibilidad de que el imputado o su defensor lo solicite cada vez que lo considere conveniente y no obstante a esto el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y en el presente caso quien aquí decide observa que además de esto hay dos ciudadana que estan dispuestas en constituirse en fiadoras de los dos imputados, quienes se encuentran privados de su libertad en el Internado Judicial del estado Barinas, considera que los elementos acompañados por el defensor permiten verificar la posibilidad que se garantice el proceso permaneciendo durante el mismo los imputados en libertad, razones por las cuales este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisarle la medida al imputado y otorgarle medida de Fianza Personal de la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fiadores que ha presentado su defensor, para lo cual los mismos deberán comprometerse ha: 1) Que los imputados no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal. 2) Presentarlos a la Autoridad que designe el juez, cada vez que así lo orden, 3) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de 30 unidades tributarias cada uno. Así se decide.
Sin embargo una vez que se constituya la fianza Personal, deberán comprometerse los imputados ha: 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal, sin autorización por escrito y 3) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. Así lo acuerda.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por medio de la presente decisión acuerda: PRIMERO: Revisa la Medida de Privación de Libertad y en consecuencia otorga medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad a los ciudadanos ALBERTO JOSE BALDERRAMA Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-13.228.846, (no la porta) de 26 años de edad, nacido el 23/09/1978, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación Comerciante, residenciada en el Barrio Juan Pablo II, calle principal diagonal a la panadería, en una casa rosada que dice se vende, Barinas Estado Barinas, hijo de Libeira Josefina Valderrama (V) y padre desconocido y a WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARAY Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-19.122.241, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 06/03/1985, natural de Caracas Distrito Capital, ocupación Estudiante, residenciada en la Urb. Negro Primero, casa N° 03, Barinas Estado Barinas, hijo de William Gil (V) y Idais Astudillo (V) Alberto José Valderrama y Wilkinson Alberto Astudillo Aray, de la establecida en el artículo 258, consistente en fianza personal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija Audiencia especial para constituir la fianza Personal, para el día el día 16 de septiembre del 2005, a las 11:30 AM. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
Abg. María Quiñonez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006094
ASUNTO : EP01-P-2005-006094
Vista la solicitud de fecha 02 de Septiembre del 2005 presentado por el Abg. Alexis Moreno, mediante el cual pide revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a sus defendidos los ciudadanos Alberto José Balderrama y Wilkinson Alberto Astudillo Aray, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 25 de Agosto de este año 2005, este Tribunal acuerda decretarle Medida de Privación de Libertad a los imputados Alberto José Balderrama y Wilkinson Alberto Astudillo Aray, con motivo de solicitud de Audiencia de presentación por flagrancia, por la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión para ambos y además para el Alberto José Balderrama el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Es importante señalar que en el auto motivado de la decisión acordó privarlos en razón de lo siguiente: al ciudadano Alberto José Valderrama, por imputarsele dos delitos y a Wilkinson Alberto Astudillo Aray, por cuanto el mismo es imputado en una causa llevada por el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: De la solicitud se desprende que el defensor acompaña constancias de residencias y de buena conducta de dos ciudadanas de nombres Ana Karina Torres Anduela y Yessika Hernandez Urbina, así como también balance Personal del patrimonio de cada una de ellas, manifestando que las mismas esta dispuestas a constituirse en fiadoras de los dos imputados Alberto José Balderrama y Wilkinson Alberto Astudillo Aray, quienes además han manifestado estar residenciados en el Estado Barinas. TERCERO: En este Orden de ideas es de señalar que Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo…” . Así como también el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de revisar las medida de coerción cada tres (3) meses y la posibilidad de que el imputado o su defensor lo solicite cada vez que lo considere conveniente y no obstante a esto el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y en el presente caso quien aquí decide observa que además de esto hay dos ciudadana que estan dispuestas en constituirse en fiadoras de los dos imputados, quienes se encuentran privados de su libertad en el Internado Judicial del estado Barinas, considera que los elementos acompañados por el defensor permiten verificar la posibilidad que se garantice el proceso permaneciendo durante el mismo los imputados en libertad, razones por las cuales este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisarle la medida al imputado y otorgarle medida de Fianza Personal de la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fiadores que ha presentado su defensor, para lo cual los mismos deberán comprometerse ha: 1) Que los imputados no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal. 2) Presentarlos a la Autoridad que designe el juez, cada vez que así lo orden, 3) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de 30 unidades tributarias cada uno. Así se decide.
Sin embargo una vez que se constituya la fianza Personal, deberán comprometerse los imputados ha: 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal, sin autorización por escrito y 3) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. Así lo acuerda.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por medio de la presente decisión acuerda: PRIMERO: Revisa la Medida de Privación de Libertad y en consecuencia otorga medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad a los ciudadanos ALBERTO JOSE BALDERRAMA Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-13.228.846, (no la porta) de 26 años de edad, nacido el 23/09/1978, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación Comerciante, residenciada en el Barrio Juan Pablo II, calle principal diagonal a la panadería, en una casa rosada que dice se vende, Barinas Estado Barinas, hijo de Libeira Josefina Valderrama (V) y padre desconocido y a WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARAY Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-19.122.241, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 06/03/1985, natural de Caracas Distrito Capital, ocupación Estudiante, residenciada en la Urb. Negro Primero, casa N° 03, Barinas Estado Barinas, hijo de William Gil (V) y Idais Astudillo (V) Alberto José Valderrama y Wilkinson Alberto Astudillo Aray, de la establecida en el artículo 258, consistente en fianza personal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija Audiencia especial para constituir la fianza Personal, para el día el día 16 de septiembre del 2005, a las 11:30 AM. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
Abg. María Quiñonez
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