REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007536
ASUNTO : EP01-S-2004-007536
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. IRAIDA MARÍA GUILLEN CANTAFIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: EDUARD MALDONADO, éste Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 25 de Diciembre de 2004, formuló Denuncia por ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, la ciudadana: ROSSINA DEL VALLE LOBO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.500.582, domiciliada en el Sector 1 Calle 8 Casa N° 39 Urbanización Negro Primero, la cual expone: “Yo iba a la bodega y consigo a mi hermana ANGELA con EDUARD y yo le dije a mi hermana que se viniera, él se metió y le dije que se quitara y entonces el me golpeó en el brazo y me dobló el brazo y me agarro por el cuello, entonces cuando él me agarró mi hermana me agarró a patadas, luego el me lanzó contra la pared, entonces como pude yo me les zafé y ellos salieron corriendo, es todo.” Al folio 6 la denunciante manifestó a los funcionarios policiales que no deseaba tomar más acciones legales en contra de EDUAR MALDONADO, porque ya su familia había aceptado la relación de ambos. A criterio de la Representación Fiscal el hecho denunciado no puede encuadrarse en ningún tipo delictual previsto en norma sustantiva alguna, ya que no se práctico el reconocimiento médico legal y es imposible determinar el tipo de lesiones, por tal motivo solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado no encaja en algún tipo penal, es decir no hay delito.
Considerando este juzgador que aquí decide, según la investigación efectuada, en este caso esta dado el primer supuestos a que se refiere el Ordinal 2° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal “El hecho imputado No es típico”, ya que evidentemente del resultado de la investigación se demostró que los hechos denunciados, no constituye la comisión de tipo penal alguno, debido a que de las diligencias realizadas para el esclarecimiento de los hechos, se pudo evidenciar que no consta en autos los informes médico-forenses que pudieran determinar el tipo de lesión sufrida por la victima. Por todo lo antes expuesto es PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el |Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: EDUARD MALDONADO, en perjuicio de la ciudadana ROSSINA DEL VALLE LOBO MARQUEZ. Publíquese. Notifíquese a las partes. Archívese la causa en su oportunidad legal, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en autos boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se Libraron Boletas Nos._________ En Fecha________
GE/cv
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