REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003530
ASUNTO : EP01-S-2004-003530

SENTENCIA

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:

PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado por la ciudadana: DEBORGELIA CAMACHO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.132.789, domiciliado en la Urb. Dominga Ortiz de Páez Calle 01 N° 86-36 al lado de la cancha en Quebrada Seca del Estado Barinas; denuncia esta formulada por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Barinas, en fecha 04 de Agosto de 2004, en la cual expone, entre otras cosas: " Vengo a denunciar el hecho de que desde hace más de un (1) año aproximadamente, el ciudadano REYNALDO OVALLES PEÑA, sin motivo me agrede verbalmente y en algunas oportunidades ha tratado de atropellarme con un vehículo, pero como no ha podido entonces donde me ve me maltrata verbalmente, por lo que no se que hacer, ya que este ciudadano es de alta peligrosidad. Así mismo quiero manifestar que el día Sábado 31 de Julio de 2004, como a las 10 y 30 de la noche, cuando me encontraba en ventas de comida rápida, en la calle Bolívar en Quebrada Seca, en compañía de mis hijos y del ciudadano YAN CARLOS JÁUREGUI, cuando llegó el ciudadano REINALDO OVALLES PEÑA, y sin motivos procedió agredirme verbalmente y amenazarme de muerte, sin importarle que mis hijos son pequeños, más aún trató de agredirme físicamente… solicito que se abra una averiguación al respecto; por cuanto tengo temor de lo que pueda sucederme… siempre anda en compañía de sujetos desconocidos quines también son peligrosos. Es todo”. En el presente caso, considera la Representación Fiscal que el hecho denunciado se configura dentro de los Delitos de “VIOLENCIA PRIVADA”, previsto y sancionado para el momento en el articulo 176, actualmente artículo 175 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, cuyo enjuiciamiento del sujeto activo de delito procede a instancia de parte agraviada, mediante acusación privada del denunciante, existiendo así un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por este hecho, razón por la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos aquí pudieran encuadrar en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, el cual establece, …el que amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado…, previa la querella del amenazado, efectivamente su naturaleza es de Acción Privada, es decir procede solo a instancia de parte agraviada, en consecuencia existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo establecido en el tercer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas e interpuesta por la ciudadana DEBORGELIA CAMACHO SULBARAN. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía de Origen una vez que conste en autos las boletas de notificación devueltas.


El Juez de Control N ° 03
La Secretaria

Abg. Gabriel E. España G. Abg. Rosario Carolina Villegas C.

Se libraron Boletas----------------------, en fecha--------------------------------.
GE/cv