REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001056
ASUNTO : EP01-P-2005-001056
SENTENCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado en fecha 25 de Octubre de 2004, por ante la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Regional 01, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°1, por el ciudadano PRADA RIVERO OMAR MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.984.637, residenciado en el Barrio Mijagua II Av. Monagas Casa N° 3-10, Barinas, donde expone entre otras cosas: “... Me encontraba en mi Finca La Esperanza en compañía de mi señora Esposa MARIA VALERO y mi Padre ROGELIO PRADA, me dispuse a pagarle la liquidación al ciudadano ELIODORO RIVAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.183.492 quien se desempeñaba como Encargado de mi Finca, una vez hecho esto, la ciudadana VICTORIA MARQUINA esposa de mi encargado molesta por el pago de su esposo me agredió verbalmente y me amenazó con que me iba a mandar a joder con los integrantes de las FUERZAS BOLIVARIANA DE LIBERACIÓN (F.B.L.). En el presente caso, considera la Representación Fiscal que si bien es cierto que el ciudadano OMAR MARIA PRADA RIVERO, denuncia haber sido amenazado presuntamente por la ciudadana VICTORIA MARQUINA, lo que a todo evento podría constituir el delito previsto y sancionado el Artículo 176 segundo aparte, actualmente Artículo 175, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, no es menos cierto que para que se proceda al enjuiciamiento de tal hecho punible es necesario la querella del amenazado, por ser un delito de acción privada y perseguible a instancia de parte agraviada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto existe un obstáculo legal para el ejercicio de la Acción Penal. En consecuencia conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la Representación Fiscal solicita LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que evidentemente existe un obstáculo legal en el proceso, en este caso la naturaleza del Delito de “AMANEZAS” es de Acción Privada, por lo tanto estamos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento procede previa la querella del amenazado, conforme a lo establecido en el Artículo 175 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, por tal motivo, es procedente acordar LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada en la presente causa por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 25 Ejudem, Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano PRADA RIVERO OMAR MARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen una vez que conste en autos las boletas de notificación Devueltas. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N ° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron Boletas______________, en fecha___________________
GE/cv
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