REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005738
ASUNTO : EP01-P-2005-005738
Por cuanto de en la presente causa se observa que este Tribunal en fecha 16 de agosto de este año 2005 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-04-1.953, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V- 5.550.673, de ocupación albañil, dice ser hijo de Carmen Ramona Martínez y Jesús Martínez Castillo, y residenciado en Sabaneta, Sector la Tubería, cerca del Club Colombo Venezolano, del Estado Barinas por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentar la representación del Ministerio Público la Acusación a mas tardar el día 15 de agosto de este mismo año, es decir, el día 30 siguiente la referido decretó, a los fines de que se respete la garantía establecida en la mencionada norma, lapso este que se computa desde el día en que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que solo es prorrogado por un máximo de 15 días mas si el Ministerio Público lo solicita. De igual manera se observa que hasta el día de hoy el Ministerio Público no ha presentado acusación en contra del mencionado ciudadano Carlos Martinez en la presente causa. Así se decide.
En este Orden de ideas es necesario señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su sexto a parte: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la Acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”.
En tal sentido verificando este Tribunal que el ciudadano Carlos Martínez, se encuentran privados en la presente causa desde el día 16 de agosto del corriente año, y habiendo transcurrido integramente el lapso de los 30 días establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo sin que el Ministerio Público haya presentado su Acto conclusivo en contra de los mismos es por lo que este Tribunal en acato a la Ley acuerda otorgarle en este proceso Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, específicamente las señaladas en los ordinales 3, 4, 6 y 9.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-04-1.953, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V- 5.550.673, de ocupación albañil, dice ser hijo de Carmen Ramona Martínez y Jesús Martínez Castillo, y residenciado en Sabaneta, Sector la Tubería, cerca del Club Colombo Venezolano, del Estado Barinas, por cuanto la representación del Ministerio público no interpuso acusación en su contra y en su lugar otorga medida cautelar sustitutiva de la establecidas en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días, Prohibición de Acercarse a la víctima, Prohibición de salida del Estado Barinas, sin previa autorización otorgada por este Tribunal y Prohibición de Portar armas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquense alas partes del presente auto. Librese lo conducente.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Maria Quiñonez
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