REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004649
ASUNTO : EP01-P-2005-004649
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. IRAIDA MARÍA GUILLEN CANTAFIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: ADRIFER APURE SUPERLANO, éste Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 08 de Agosto de 2000, formuló Denuncia ante el Despacho de Policía de Investigación Penal de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 04 del Estado Barinas, la ciudadana: DIOSA DE LOS ANGELES APURE SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.683.074, la cual expone entre otras cosas: “…mi hermano me agredió físicamente, dándome golpes y puntapiés por todas partes del cuerpo, … no es la primera vez que lo hace y todo porque no quiere vender la casa que nos dejo mi padre a él y a mí... Es Todo”. Denuncia, la cual corre inserta en el folio N° Tres (3) de la presente causa. Considera la Representación Fiscal, del estudio del presente caso que no cursa en autos Reconocimiento Médico Legal practicado a la Ciudadana DIOSA DE LOS ANGELES APURE SUPERLANO, que permitan calificar o tipificar las lesiones que pudiera haber sufrido la misma. En consecuencia solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control considera, en vista de que no se practicó en su oportunidad el Reconocimiento Médico Legal correspondiente que pudiera determinar el tipo de lesión sufrida por la víctima, por lo que dicho informe no consta en la presente causa, aun cuando se libró Oficio N° 292 al Médico Forense del C.T.P.J. del Estado Barinas, inserto al folio cinco (5) de la misma causa, que efectivamente esta dado el primer supuesto del Ordinal 2° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal “El hecho imputado No es típico”, ya que de la investigación realizada se determinó que el hecho denunciado no encuadra dentro de ningún tipo penal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto es PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ADRIFER APURE SUPERLANO, en perjuicio de la ciudadana DIOSA DE LOS ANGELES APURE SUPERLANO. Publíquese, Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en autos boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se Libraron Boletas Nos._________ En Fecha________
GE/cv
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