REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005727
ASUNTO : EP01-P-2005-005727
Vista la solicitud ratificada en la audiencia de prorroga celebrada en el día de hoy por el Defensor Abg. Carlos David Contreras, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Franklin López, mediante el cual pide revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad y se sustituya por una menos gravosa, este Tribunal fundamenta la Fianza Personal otorgada en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 26 de Agosto de este año 2005, este Tribunal acuerda decretarle Medida de Privación de Libertad al imputado Franklin López, con motivo de solicitud de Audiencia de presentación por Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, por la presunta comisión de los delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor; 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, el cual prevé una pena de 4 a 8 de prisión. Es importante señalar que en el auto motivado de la decisión que acordó privarlo de su libertad, tomo en consideración el hecho de que en la causa no riela una constancia que indique por lo menos la dirección de residencia del imputado. SEGUNDO: De la solicitud se desprende que el defensor acompaña constancia de residencia del imputado Franklin López, así como también ofrece dos fiadores que están dispuestos a constituir fianza a favor del mencionado imputado, así como también balance Personal del patrimonio de cada una de ellos y no obstante a esto manifiesta su defensor en el día de hoy fecha fijada para la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que “hasta el día de hoy no hubo elementos para acusar a los otros dos imputados de la causa a quienes el Ministerio público le solicitó mediad cautelar y que los mismo se encontraban en igual condiciones que Franklin López, hecho este que lo coloca dentro de este proceso en una desventaja y que además evidencia que han transcurrido mas de 30 días de iniciada la investigación y aún no están los elementos para acusar, razones por las cuales ratificó la necesidad de revisar la medida de privación de libertad. TERCERO: En este Orden de ideas es de señalar que Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo…” . Así como también el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de revisar las medida de coerción cada tres (3) meses y la posibilidad de que el imputado o su defensor lo solicite cada vez que lo considere conveniente y no obstante a esto el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y en el presente caso quien aquí decide observa que además de esto hay dos personas que están dispuestas en constituirse en fiadoras del imputado, quien se encuentran privado de su libertad en la Comandancia de la Policía del estado Barinas. En consecuencia considera este Tribunal que los elementos acompañados por el defensor permiten verificar la posibilidad que se garantice el proceso permaneciendo durante el mismo el imputado en libertad, razones por las cuales este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisarle la medida al imputado y otorgarle medida de Fianza Personal de la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fiadores que ha presentado su defensor, para lo cual los mismos deberán comprometerse ha: 1) Que el imputado no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal. 2) Presentarlo a la Autoridad que designe el juez, cada vez que así lo orden, 3) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de 30 unidades tributarias cada uno. Así se decide.
Sin embargo una vez que se constituya la fianza Personal, deberán comprometerse los imputados ha: 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal, sin autorización por escrito y 3) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. Así lo acuerda.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por medio de la presente decisión acuerda: PRIMERO: Revisa la Medida de Privación de Libertad y en consecuencia otorga medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.662, de ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, nacido en fecha 05-02-69, nacido en los Teques Estado Miranda, hijo de Alicia Hernández (F ) y Miguel López ( v), domiciliado en Urbanización Don Samuel, vereda 6, casa N° 4 teléfono celular N° 0414 5690704, habitación N° 0273-8083791, de la establecida en el artículo 258, consistente en fianza personal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija Audiencia especial para constituir la fianza Personal, para el día el día 23 de septiembre del 2005, a las 11:30 AM. Notifíquense a las partes de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto el imputado aun permanece privado de su libertad, hasta que se haya constituido la fianza se Fija un lapso de Cinco (05) días, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose el mismo el día 30-09-05 . Quedaron los presentes notificados de la presente decisión
El Juez
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Xiomara Sosa
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