REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003647
ASUNTO : EP01-P-2005-003647

SENTENCIA

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:

PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado por la ciudadana: MARIA MARTA VAZQUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.145.170, residenciada en el Caserío Veguitas, Calle Principal, Casa N° 33 diagonal a la Cancha Deportiva Múltiple; denuncia esta formulada ante la Las Fuerzas Armadas Policiales Zona 05 del Estado Barinas, en fecha 30 de Diciembre de 2004, en la cual expone, entre otras cosas: "Yo vengo a denunciar al ciudadano ALFRERO RAMON BRICEÑO, quien específicamente el día 25-12-2004 a eso de las 10:00 p.m. se presentó a mi casa en estado de embriaguez, desde el frente con un arma de fuego (revolver) empezó a disparar hacia la misma, …impactando dichos disparos en varias partes de la estructura de la casa, amenazando a un sobrino mío de nombre CARLOS REALZA… me contó mi hijo de nombre JEAN CARLOS VAZQUEZ que dicho ciudadano lo persiguió y trato de agredirlo, luego me dijo a mi que lo iba agredir con disparos cuando lo viera, es todo.”. En el presente caso, considera la Representación Fiscal que el hecho denunciado se configura dentro de los Delitos de “VIOLENCIA PRIVADA”, previsto y sancionado para el momento en el articulo 176, actualmente artículo 175 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, cuyo enjuiciamiento del sujeto activo de delito procede a instancia de parte agraviada, mediante acusación privada del denunciante, existiendo así un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por este hecho, razón por la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos aquí pudieran encuadrar en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, el cual establece, …el que amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado…, previa la querella del amenazado, efectivamente su naturaleza es de Acción Privada, es decir procede solo a instancia de parte agraviada, en consecuencia existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo establecido en el tercer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas e interpuesta por la ciudadana: MARIA MARTA VAZQUEZ VALERA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía de Origen una vez que conste en autos las boletas de notificación devueltas.


El Juez de Control N ° 03
La Secretaria

Abg. Gabriel E. España G. Abg. Rosario Carolina Villegas C.

Se libraron Boletas----------------------, en fecha--------------------------------.
GE/cv