REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008304
ASUNTO : EP01-S-2004-008304
SENTENCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado por la ciudadana: NANCY DEL CARMEN MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.142.674, residenciada en el Caserío Barrio Miagua, Calle Carabobo N° 9-122, Barinas Edo. Barinas; denuncia esta formulada ante la Unidad de Atención a la Victima del Estado Barinas, en fecha 01 de Noviembre de 2004, en la cual expone, entre otras cosas: "Vengo a denunciar al ciudadano OTTO ALEJO, quien es mayor de edad y quien mantenía con mi hija GLENDA YULIANA SANDOVAL MOLINA, de 17 años de edad un noviazgo, ya que terminaron hace como dos (2) semanas aproximadamente. …Sucede que desde que mi hija terminó sus relaciones con este ciudadano no esta tranquila ya que siempre la molesta, más aún mi hija tuvo que renunciar al cargo que tenía en una Empresa de esta ciudad, por lo que este ciudadano la molestaba en su sitio de trabajo y a partir de ese momento en el Barrio donde residimos y en la Unidad Educativa RAFAEL MEDINA JIMENEZ, ubicada en la Urbanización el Milagro, …ya que trabajo en el mismo, se han publicado unos panfletos en donde están escritos una serie de groserías en donde se puede leer que se nombran a mis hijas KARLA KATIUSKA, GLENDA YULIANA, YANETZI ANDREINA SANDOVAL MOLINA; de 19 años, 17 años y 15 años de edad, respectivamente, y también hace mención de mi nombre,… se encuentra escrito la dirección de nuestra casa, por lo que hago responsable al ciudadano OTTO ALEJO. …Este ciudadano le manifestó a mi hija que iba a saber quien era él y que se iba a vengar de todos nosotros…también envía mensajes de texto a mi celular… Igualmente quiero manifestar que también sospecho de la ciudadana MARINA BLANCO… sus hijas BLONNY Y BETCY, siempre han agredido a mis hijas por lo que también sospecho que quieran dañarlas y perjudicarlas. Es todo...”.
En el presente caso, considera la Representación Fiscal que el hecho denunciado se configura dentro de los Delitos de “DIFAMACIÓN Y/O INJURIA AGRAVADA”, previsto y sancionado para el momento en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano vigente, cuyo enjuiciamiento del sujeto activo de delito procede a instancia de parte agraviada, mediante acusación privada del denunciante, conforme a lo establecido en el artículo 451 ejusdem, existiendo así un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por este hecho, razón por la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos aquí narrados pudieran encuadrar en el primer aparte del artículo 442 concatenadamente con el artículo 444 en su primer aparte, del Código Penal vigente, cuyo delito podrá ser enjuiciado por acusación de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el articulo 449 ejusdem, por lo que su naturaleza es de Acción Privada, en consecuencia existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo establecido en el tercer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 ejusdem, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas e interpuesta por la ciudadana: NANCY DEL CARMEN MOLINA MOLINA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía de Origen una vez que conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N ° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel E. España G. Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron Boletas----------------------, en fecha--------------------------------.
GE/cv
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