REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002101
ASUNTO : EP01-P-2005-002101


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Julene Godoy.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roberto Pabón.
VICTIMA: José Ramón Guiza.
ACUSADOS: Eugenio del Carmen Marín Mejias y Douglas Raul Urdaneta Boscan.
DELITO: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente antes de la reforma del día 16/03/2005.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Jesús Omar Superlano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-004084, seguida contra de los acusados EUGENIO DEL CARMEN MARIN MEJIAS, venezolano,40 años, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.386.574,nacido en fecha 20-12-1963, ocupación agente de seguridad y orden público, grado de instrucción primer año, hijo de Fortunato Marín (f) y Teresa de Marín (v), domicilio Urbanización Domingo Ortiz de Páez, calle 14, casa N° 11, Sector 3, Barinas, Estado Barinas, Y DOUGLAS RAUL URDANETA BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.421.683, edad 35 años, grado de instrucción sexto, ocupación policía, fecha de nacimiento 9-4-1970, casado, domiciliado en Calle bolívar, casa N° 70, del Municipio Obispos, Hijo de Douglas Urdaneta (v) y Fany Boscan de Urdaneta (v). Asistido por el Defensor Roberto Pabón, quien fue acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Décima de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Edgardo Boscan, como autora del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente antes de la reforma del día 16/03/2005 y lo hace en los siguiente términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos funcionarios policiales Eugenio del Carmen Marín Mejias y Douglas Raul Urdaneta Boscan, el hecho de haber golpeado y llevarse detenido al ciudadano José Ramón Guiza, dejándolo botado en un basurero, hecho este ocurrido el día 21 de Diciembre del 2003 en horas de la noche en el Sector Legu de San Rafael de Managua del Estado Barinas, en momentos que llegaron a la residencia de la ciudadana Evaristo Valero, quien había solicitado ayuda policial en razón de que la víctima estaba ebrio. Siendo localizado posteriormente el ciudadano José Guiza el día lunes en horas de la tarde en un basureo por los ciudadanos Manuel Molina y Aurelio Guiza.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de este año 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados Eugenio del Carmen Marín Mejias y Douglas Raul Urdaneta Boscan, como autores del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente antes de la reforma del día 16/03/2005. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados Eugenio del Carmen Marín Mejias y Douglas Raul Urdaneta Boscan, quienes se identificaron plenamente y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas de Prosecución del Proceso, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando los mismos en forma individual que admitían los hechos y pedían la imposición de la pena.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a su Defensor representado por el Abogado Roberto Pabón, quien manifestó que en conversación sostenida con sus representados, los mismos le manifestaron que querían acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto sus defendidos no tenían antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto de los hechos acusados a los ciudadanos Eugenio del Carmen Marín Mejias y Douglas Raul Urdaneta Boscan, quedando demostrado el delito de delito de Lesiones Intencionales Graves, por lo siguiente: A.) Denuncia interpuesta por la víctima, de fecha 29-12-2003, quien narra las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, indicando que los imputados lo habían golpeado y que se trataba de funcionarios policiales. B.) Acta de Informe de 15 de enero del 2004, en cuyo contenido señala el funcionario Jesús Gustavo Meza, las actuaciones de investigación realizada por ellos. C.) Entrevistas realizadas a los ciudadanos Evaristo Valero, Neptalí Rangel, testigos presenciales de los hechos, en el que hacen énfasis que los que actuaron fueron funcionario. D.) Experticia médica forense número 9700-143-146, de fecha 15 de enero del 2003 realizada por el médico Ivan Nieves al ciudadano José Ramón Guiza concluyendo que el mismo padecía de politraumatismo y Traumatismo Abdominal cerrado complicado por lo que amerito laparatomia exploradora con colostomia izquierda, ameritando tiempo de curación de 60 días y privación de ocupación 60 días. D.) Declaración de los ciudadanos Manuel Mendez Molina y José Manuel Pérez Lopez, quienes presenciaron el momento en que la víctima solicitó ayuda después de que había sido lesionado por unos funcionarios policiales.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados Eugenio del Carmen Marín Mejias y Douglas Raul Urdaneta Boscan, se tiene que en cuadran en el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tiene un pena de prisión de uno (01) a Cuatro (04) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de dos (2) años y cinco (5) meses de prisión, y por cuanto este Tribunal observa que los acusados no tienen antecedentes penales, es decir, que se trata de delincuentes primario, siendo esta una circunstancia atenuante por no tener antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se fija como pena el término mínimo de un (1) año de prisión; pero como en el presente caso, los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja a la mitad de la pena por facultad y mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los medios probatorios ofrecidos en ella, en contra de los acusados imputados EUGENIO DEL CARMEN MARIN MEJIAS, venezolano,40 años, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.386.574,nacido en fecha 20-12-1963, ocupación agente de seguridad y orden público, grado de instrucción primer año, hijo de Fortunato Marín (f) y Teresa de Marín (v), domicilio Urbanización Domingo Ortiz de Páez, calle 14, casa N° 11, Sector 3, Barinas, Estado Barinas, Y DOUGLAS RAUL URDANETA BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.421.683, edad 35 años, grado de instrucción sexto, ocupación policía, fecha de nacimiento 9-4-1970, casado, domiciliado en Calle bolívar, casa N° 70, del Municipio Obispos, Hijo de Douglas Urdaneta (v) y Fany Boscan de Urdaneta (v) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Ramón Guiza. SEGUNDO: Se condena mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos EUGENIO DEL CARMEN MARIN MEJIAS Y DOUGLAS RAUL URDANETA BOSCAN, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de Seis(06) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente por la comisión del delito de ) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Ramón Guiza. TERCERO: Se mantienen en libertad a los acusados EUGENIO DEL CARMEN MARIN MEJIAS Y DOUGLAS RAUL URDANETA BOSCAN, plenamente identificada en autos, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. QUINTO: La sentencia su publica dentro del lapso fijado para ello por este Tribunal en la audiencia preliminar. Se acuerda notificar a la víctima. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.