REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002856
ASUNTO : EP01-P-2005-002856
Vistas las solicitudes de revocación de la medida de arresto domiciliario otorgada la imputado Inocente Rey planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y por el Abogado Jose Guillermo Flores, actuando en su carácter de querellante en la presente causa, así como también la solicitud de medida de protección solicitada por el defensor al imputado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tales pedimentos en los siguientes términos:
Plantea la representación fiscal y el querellante que el imputado a incumplido con la medida cautelar en razón de la testimonial del ciudadano Salomón Díaz Orjuela, quien manifestó que observó al ciudadano Inocente Rey bajandose de un carro, el Barrio Corozal de Socopo del estado Barinas y según en su dichos a lo mejor un miércoles, que creía que un 15. A tal fin considera este tribunal que si bien es cierto que acompañó la referida declaración la cual además fue rendida sin la presencia de todas las partes ni del tribunal ( es decir que es un elementos subjetivo), también es cierto que este Tribunal observa que en las oportunidades que este Tribunal fija audiencia para algún acto del proceso, el imputado es trasladado por los funcionarios policiales las veces que se le ha solicitado, siendo ellos quienes realizan el apostamiento o supervisan el cumplimiento de la medida, razones estas que hacen presumir a este juzgador que el imputado Inocente Rey mismo esta dando cumplimiento a la medida de arresto domiciliario que se le otorgó y que hace improcedente la revocatoria de le medida, ya que no se cumple alguno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De la misma manera la defensa del ciudadano Inocente Rey, solicita que se le otorgue medida de Protección a su defendido en razón de que presuntamente el abogado de la víctima a estado cerca del inmueble donde permanece cumpliendo la medida el imputado, lo cual a su manera de ver representa peligro, en este orden de ideas considera quien aquí decide, que tal pedimento es improcedente toda vez que si bien es cierto que el imputado cumple con una medida de arresto domiciliario, también es cierto que la misma es con apostamiento policial, cumpliendo en este caso el organismo del apostamiento una dualidad de funciones correspondiendo no solo el velar por el cumplimiento de la medida, sino también la seguridad de quien la cumple, razones estas que hacen improcedente e innecesaria la solicitud de la defensa. Así se decide.
Sin embargo en razón del pedimento de que el imputado sea trasladado al Hospital a los fines de que se haga los examenes de rigor y su tratamiento, este Tribunal a tal fin cuerda su traslado para el Hospital para el día 22/09/2005, para garantizarle su derecho a la salud, traslado este que se deberá hacer con las medidas de seguridad del caso. Así se decide.
Por tales razones este tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan y del Querellante José Flores, de fechas 21/06/2005 y 01/09/2005, respectivamente, de revocar la medida cautelar otorgada a la ciudadano Inocente Rey en fecha 08/06/2005. SEGUNDO: Declara sin lugar la medida de Protección a favor del ciudadano Inocente Rey solicitada por su Defensor el abogado Ralfis Calles . TERCERO: Se acuerda el Traslado del imputado Inocente Rey con las medidas de seguridad del caso al Hospital Luis Razetti el día 22/09/2005. Librese lo conducente. Notifiquense alas partes de la presente decisión. Librese lo conducente.
El Juez
El Secretario
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Jesús Omar Superlano
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