REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004084
ASUNTO : EP01-P-2005-004084
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Edgardo Boscan.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Betulia Rivero.
VICTIMA: Anyela Milydy Silva Ramírez.
ACUSADO: Carmen Alicia Molina Duran.
DELITO: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente antes de la reforma del día 16/03/2005.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Jesús Omar Superlano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-004084, seguida contra la acusada Carmen Alicia Molina Duran, venezolana, de 23 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.784.063,nacido en fecha 17-12-1982, ocupación oficios del hogar, grado de instrucción primer año, hija de Arturo Molina (v) y Gloria Durán (v), domicilio Barrio El Corozal, Calle 12, entre 7 y 8, Casa 29, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Asistida por la Defensora Betulia Rivero, quien fue acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Décima de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Edgardo Boscan, como autora del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente antes de la reforma del día 16/03/2005 y lo hace en los siguiente términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana Carmen Alicia Molina Duran, el hecho de haberse presentado en la casa de la ciudadana Anyela Mileydy Silva Ramírez, ubicada en el Barrio Las Flores, específicamente en la Avenida 2 y 3 con calle 7 y 8, casa Nro. 7-62 del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el día 11-09-2003 aproximadamente a las 9:00AM y comenzó a discutir con ella por celos de su marido de nombre y en un descuido le lanzo una olla que contenía agua hirviendo, que tenía la víctima en la cocina, causándole quemaduras de segundo grado en la zona lateral izquierda de la cara, región anterior del tórax y compromisos de ambas mamas.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de este año 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de la acusada Carmen Alicia Molina Duran, como autor del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente antes de la reforma del día 16/03/2005. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la acusada Carmen Alicia Molina Duran, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando que admitía los hechos y pedía la imposición de la pena.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública de la acusada representada por la Abogada Betulia Rivero, quien manifestó que en conversación sostenida con su representada, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto de los hechos acusados a la ciudadana Carmen Alicia Molina Duran quedo demostrado el delito de delito de Lesiones Intencionales Graves, por lo siguiente: A) Denuncia interpuesta por la víctima, de fecha 22-09-2003, quien narra las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, indicando que la imputada le arrojó el agua que tenía hirviendo en su cocina. B) Experticia médico 9700-050-337 de fecha 23-09-2003, realizada a la ciudadana Anyela Mileydy Silva, concluyendo en que la misma presenta Quemaduras de II grado en la zona lateral izquierda de la cara, región anterior del torax y compromiso de ambas mamas. C) Inspección 338 de fecha 23-09-2003 realizada en el sitio del suceso. D) Acta Informe de fecha 23/09/2003 la cual señala las diligencia realizada por el órgano de investigación.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por la acusada Carmen Alicia Molina, se tiene que el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tiene un pena de prisión de uno (01) a Cuatro (04) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de dos (2) años y cinco (5) meses de prisión, y por cuanto este Tribunal observa que la acusada no tiene antecedentes penales, es decir, que se trata de un delincuente primario, siendo esta una circunstancia atenuante por no tener antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se fija como pena el término mínimo de un (1) año de prisión; pero como en el presente caso, la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja a la mitad de la pena por facultad y mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los medios probatorios ofrecidos en ella, en contra de la acusada Carmen Alicia Molina Duran, venezolana, de 23 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.784.063,nacido en fecha 17-12-1982, ocupación oficios del hogar, grado de instrucción primer año, hija de Arturo Molina (v) y Gloria Durán (v), domicilio Barrio El Corozal, Calle 12, entre 7 y 8, Casa 29, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Anyela Mileydy Silva Ramírez. SEGUNDO: Se condena mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a la ciudadana Carmen Alicia Molina Duran, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de Seis(06) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente por la comisión del delito de ) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Anyela Mileydy Silva Ramírez. TERCERO: Se mantienen en libertad a la acusada Carmen Alicia Molina Duran, plenamente identificada en autos, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede firme la presente sentencia. QUINTO: Se publica la presente decisión dentro del lapso fijado para ello por este Tribunal en la audiencia preliminar. Se acuerda notificar a las partes de la publicación de esta sentencia. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG.
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