REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004154
ASUNTO : EP01-P-2005-004154


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a los ciudadanos: ROSA SANCHEZ MENDOZA Y HENRY EZEQUIEL ZAMORA, la primera indocumentada y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.675.579, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez Vda 84 Sector 03 Etapa 03 Casa N° 02, Barinas, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del HOSPITAL LUIS RAZZETI, según consta en ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario MARTIN RUIZ SOTO, Placa N° 97, adscrito a la Comandancia General de la Policía, de fecha 10 de Julio de 1997, donde expuso: "…Me encontraba revisando los bolsos de las personas que salían por la puerta de emergencia del Hospital Luis Razzetti y al revisar el bolso de una ciudadana que dijo llamarse ROSA SANCHEZ, le encontré dentro del mismo, ciento cuarenta y nueve (149) sobres de color blanco, verde N° 2 Marca Ethicon, presunta suturas, le pregunté que para donde llevaba la misma, contestándome que iba para un laboratorio y que tenía factura de los mismos; le solicité la misma y me dijo que la tenia por ahí… le ordené que pasara a la Casilla Policial a fin de contar dicha mercancía y practicarle requisa personal, la interrogué sobre la persona que se la había entregado y me dijo que no sabía el nombre del Doctor; … se presentó el ciudadano Henry diciéndome que el recibía las suturas y las subía al 4° piso de nuevo y que dejara la señora en liberta, por lo que me negué y la envié hasta el Comando General …Es todo". Acta Inserta al folio dos (02). Posteriormente según DECLARACIÓN INFORMATIVA cursante al folio cinco (05) del ciudadano HENRY EZEQUIEL MENDOZA, de fecha 09 de Julio de 1997, la cual expuso: “Trabajo en el Hospital Luis Razzetti, (como plomero y electricista) y hace como una semana la Señora ROSA SANCHEZ, me dijo que sacara unas suturas de un deposito que queda en el cuarto piso del hospital…saque 150 sobre de suturas, se las entregue y me dijo que cuando las vendiera me daba mi parte...Eso es todo”. El Delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de (6) años de Prisión. Ordinariamente la Acción Penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por seis(6) años, lo que indica que ha trascurrido un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del Artículo 318 ya indicado, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de HURTO CALIFICADO a favor de los ciudadanos ROSA SANCHEZ MENDOZA Y HENRY EZEQUIEL ZAMORA en perjuicio del HOSPITAL LUIS RAZZETTI. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción en contra de los imputados. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


El Juez de Control N° 03

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.




Se libraron boletas de notificación N°__________________ de fecha______________

GEEG/rcv