REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004020
ASUNTO : EP01-P-2005-004020



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ : Abg. Gabriel España Guillén
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
IMPUTADO: NICOLAS FREDDY WULIAN CARDEÑO PEREZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 23-04-1961, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.061, domiciliado en Cagua, Av. La candelaria, Casa 23, Estado Aragua, chofer, hijo de Florida Pérez (v) y Guillermo Cardeño (f).
DEFENSOR(S): Edgar Castillo.
DELITO: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Jesús Omar Superlano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-004020, seguida contra del acusado Freddy Wuillian Cardeño Pérez, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial Abg. Brenda Alviarez, como autor del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “El hecho de haber sido aprehendido el día 25 de Mayo de este año 2005 aproximadamente a las siete de la noche, en momentos que se realizaba un allanamiento en una finca que no tiene nombre ubicada al frente de la Finca “La Gomera” la cual se encuentra en la carretera del Toreño, vía San Silvestre del Estado Barinas, en la cual entran y salen camiones y vehículos provenientes de San Cristóbal con el cargamento de droga; donde hallaron presuntamente droga y lugar en el cual se encontraba el imputado, y la droga fue hallada de la siguiente manera: la cantidad de diez envoltorios tipo panelas, confeccionadas en cinta adhesiva de color marrón, contentiva cada una de un polvo de color blanco presuntamente droga en una habitación donde encontraban oculta; y de igual forma encontraron debajo de unas tejas, la cantidad de 179 envoltorios, tipo panelas confeccionadas (89) de ellas en cinta adhesiva transparente y color negro y las noventa (90) restantes en cinta adhesiva de color marrón contentivas cada una de un polvo de color blanco presuntamente droga, señala igualmente la representación fiscal que en dicho inmueble se hallaban los siguientes vehículos: 1) marca: Ford, modelo Explorer, color beige, matricula MBC-40C, carente de llaves de encendido, 2) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco, matrícula 61N-AAD, igualmente carente de llaves, 3) Un vehículo marca Ford, modelo 750, color azul, matricula 601GAJ Y 4) UNA GANDOLA MARCA Mack, matricula 986-PAK del cual manifestó ser el conductor el imputado”. Por tales motivos fue presentado ante el Juez del Control, quien decretó que su aprehensión fue flagrante.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día 20 de Septiembre del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado FREDDY NICOLAS WUILIAN CARDEÑO PÉREZ, como autor de delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, así como también solicitó el decomiso de los bienes tanto de los vehículos como del fundo o finca donde se realizó el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 66 ejusdem. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo "El allanamiento se practico como a las 9:30 de la mañana y lo ponen a las 7:00 de la noche, que hicieron en ese tiempo los funcionarios por que no los investigan a ellos, por que tengo que pagar eso yo, donde están los dueños de la finca, los dueños de los vehículos.”. Por su parte el abogado defensor expuso: “La defensa en conversación sostenida con su defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos una vez escuchada en viva voz solicita la defensa que le imponga la pena inmediata”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la misma así como los medios probatorios ofrecidos, salvo las señaladas en los particulares 1 (Acta Policial de fecha 25-05-2005), 3 (Acta de Audiencia de Presentación de Imputados) y 17 Acta de Investigación Penal de fecha 08-06-2005) de las pruebas documentales, por cuanto dichas documentales no son de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y además el Acta Policial de fecha 25-05-2005 y Acta de Investigación Penal de fecha 08-06-2005 no fueron controladas por las partes. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado FREDDY NICOLAS WUILIAN CARDEÑO PÉREZ, quien estando asistido de su defensor y libre de todo apremio manifestó: “Quiero acogerme al procedimiento de Admisión de los Hechos y admito los hechos que se me imputan”. Acogiéndose por tanto al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como los admitió a viva voz, pidiendo posteriormente su defensor que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación de fecha 25 de mayo del 2005, suscrita por el funcionario Julio Guerrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la forma en que realizaron el allanamiento, del sitio donde se practicó siendo en una finca sin nombre ubicada al frente de la Finca “La Gomera” la cual se encuentra en la carretera del Toreño, vía San Silvestre del Estado Barinas donde hallaron presuntamente droga y lugar en el cual se encontraba el imputado, donde se hallaba la presunta droga incautada y de la manera en que se realizó la aprehensión del imputado, así como también de la manera en que se enteraron de la localización de la presunta droga en ese sitio, procediendo a realizar el allanamiento en flagrancia, sin orden expedida por Un Tribunal de Control, pero por estar ocurriendo el delito en ese momento, considerando este juzgador que se realizó en momentos de que existía una de las excepciones (la número 1) del artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal.
B.) Acta de Allanamiento con fijaciones fotográficas de fecha 25 de mayo del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, dos testigos y el imputado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo contenido se deja constancia de la forma en que los funcionarios entran al inmueble allanado, y de la manera en que realizan la revisión del mismo, dejando constancia de la droga y vehículos incautados, así como también de la forma en que se hallaban y el sitio donde estaban ocultos, dejando constancia de las personas que en se encontraban en el inmueble, entre ellos el imputado Freddy Wuillian Cardeño Pérez.
C.) Planilla 470-05 donde se deja constancia de la Retención de la presunta Droga, incautada en fecha 25-05-2005, en cuyo contenido se evidencia que la droga incautada coincide con la droga señalada en el Acta de Allanamiento, verificandose de esta manera la cadena de custodia en este Procedimiento.
E.) Declaración de los ciudadanos Adelquis Espinoza (experto de toxicología), José Gregorio Montero y José Alexander Sira (expertos de vehículos), de los ciudadanos Arnaldo José Torres y Luis Daniel Paredes, testigos presenciales del acto, es decir, que presenciaron el allanamiento donde encontraron la droga.
F.) Declaración del ciudadano Gay Landis Stelin Sanchez, quien manifestó no conocer al imputado.
G.) Declaración del ciudadano Lorenzo Antonio Chirinos Cañizalez, quien manifestó conocer al imputado, porque el mismo trabajó hace 4 años en su empresa, dicho este que desvirtúa lo alegado por el imputado.
H.) Declaración del ciudadano Juan Carlos Da Silva, quien puede indicar los días que pernoto el imputado en el Hotel Madeira.
I.) Acta de Verificación de Sustancia celebrada en fecha 06/07/2005, en la cual se dejó constancia que los ciento ochenta y nueve (189) envoltorios, tipo panela, confeccionados cien (100) de ellos con cinta adhesiva de color marrón y ochenta y nueve (89) con cinta adhesiva transparente y color negro contentivas de una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína arrojando un peso neto de 189 kilogramos.
J.) Permiso de Circulación serial 100105, donde autorizan a la persona jurídica Evans Carro a circular un Trailer del año 1984, Certificado de Registro de Vehículo N° R607SXV3605-2-2, otorgado a la empresa TRANSPORTE FENIX C.A., sobre el vehículo placas 986PAK, marca Mack, incautado en el procedimiento.
K.) Experticia Quimica N° 0120/05 de fecha 08/07/2005, suscrita por la experto Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, realizada a las muestras idóneas tomadas en la audiencia de verificación arrojando ambas muestras como resultado ser droga identificada como cocaina en forma de clorhidrato. Así se decide.
L.) Experticia N°9700-068-332 de fecha 26/05/2005 , realizada por el expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, practicada a un vehículo clase semi remolque, sin placas de color blanco, tipo container, serial de carrocería 1UYVS2466DT968801, incautado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria.
LL.) Experticia N°9700-068-333 de fecha 26/05/2005 , realizada por el expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, practicada a un vehículo clase camión, marca MACK, modelo R607SXV986PAK, color amarillo año 1969, tipo Chuto, Serial de Carrocería RC07SXV3605, serial del motor ETSZB673AOD7075 incautado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria.
M.) Experticia N°9700-068-334 de fecha 26/05/2005 , realizada por el expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, practicada a un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 61N-AAD, color blanco, año 97, tipo Pick Up, serial de carrocería 8ZCEK14R5VV335471, Serial del Motor: 5VV335471, incautado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria.
N.) Experticia N°9700-068-335 de fecha 26/05/2005 , realizada por el expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, practicada a un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo Explorer, placas MBC40C, color plata, año 69, tipo Sport Wagon, serial de carrocería AJU3VVP53927, Serial del Motor: WA53927, incautado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria.
Ñ.) Experticia N°9700-068-337 de fecha 26/05/2005 , realizada por el expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, practicada a un vehículo clase camion, marca FORD, modelo F750, placas 801-GAJ, color azul, año 76, tipo Volteo, serial de carrocería AJF75T16314, Serial del Motor: 8 CIL, incautado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria.
O.) Experticia N°9700-068-305 de fecha 27/06/2005 , realizada por el experto Esteban Pava, practicada a un bolso tipo viajero elaborado en material sintetico (lona) de color verde incautado en el interior del inmueble y donde se encontraban ocultos 10 envoltorios tipo panela.
P.) Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso N°1499 de fecha 21/06/2005.
Q.) Inspección Técnica N° 1539con fijación fotográfica a un vehículo marca Ford, color beige, placas: MBC 40C.
R.) Inspección Técnica N° 1538 con fijación fotográfica a un vehículo marca Chevrolet modelo Silverado Color Blanco, placas 61N-AAD, inautada en el sitio del suceso.
S.) Inspección Técnica N° 1537 con fijación fotográfica a un vehículo marca Mack, clase Gandola, Color Amarillo, placas 986-PAK, con remolque de color blanco, con franjas de color azul, incautada en el sitio del suceso.
T.) Inspección Técnica N° 540 con fijación fotográfica a un vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo F750, color azul, placa 01GAJ, incautada en el sitio del suceso.
U.) Comunicación de Expresos Barinas de fecha 15/06/2005.
V.) Comunicación del Hotel Madeira y Copia del Libro de Registro de fecha 06/06/2005.
W.) Registro Policiales y Antecedentes Penales del imputado.
Elementos estos que evidencian el hallazgo de la droga en el referido fundo sin nombre que fue allanado y donde fue aprehendido el imputado, razones por las cuales queda demostrada la existencia del hecho (droga Oculta) y la participación del acusado en el mismo.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Freddy Wuillian Cardeño Pérez, se tiene que es el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo el mismo la pena de prisión de diez (1o) a veinte (20) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de quince (15) años de prisión. Y dado el hecho planteado, y en razón de que consta en la causa que el imputado Tiene antecedentes penales, pero por delitos distintos al de droga utiliza este Tribunal el termino de diez (10) años de prisión; y como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, pero por tratarse de un delito establecido en la ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y que en el hecho se trata de cocaína en una cantidad considerable de 189 Kilogramos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, establece y así lo deja el término mínimo de DIEZ (10) años de prisión que deberá cumplir como pena el ciudadano Freddy Wuillian Cardeño Pérez, mas las accesorias de ley.
Así como también por cuanto en el sitio del suceso se incauto una serie de vehículos que según el Ministerio Público son destinado al trafico de drogas, los cuales aparecen suficientemente identificados en las experticias e inspecciones y los cuales además para la presente fecha no han sido reclamados por algún tercero, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda el decomiso de los mismos y se ponen a la orden del Ministerio de Hacienda, ya que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.
Sin embargo dicha suerte en este fallo no cubre para el referido fundo sin nombre, ya que el Ministerio Público no señaló los linderos y medidas exactas del mismo, circunstancia esta que podría afectar a cualquier tercero que tenga una propiedad o terreno adyacente al mismo, razones por las cuales este Tribunal niega el decomiso de este inmueble. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NICOLAS FREDDY WUILIAN CARDEÑO PEREZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 23-04-1961, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.061, domiciliado en Cagua, Av. La candelaria, Casa 23, Estado Aragua, chofer, hijo de Florida Pérez (v) y Guillermo Cerdeño (f) por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, así como también se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal salvo las establecidas en los particulares 1,3 y17 de las pruebas documentales ofrecidas en la acusación. SEGUNDO: Se condena mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al ciudadano NICOLAS FREDDY WULIAN CARDEÑO PEREZ, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de Diez(10) años de prisión, se establece como fecha probable de cumplimento de la pena 27-05-2015, además las accesorias de ley correspondiente por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: En relación al perdimiento del decomiso de los bienes incautados y los vehículos, se acuerda el decomiso de los vehículos: 1) un vehículo clase semi remolque, sin placas de color blanco, tipo container, serial de carrocería 1UYVS2466DT968801, 2) un vehículo clase camión, marca MACK, modelo R607SXV986PAK, color amarillo año 1969, tipo Chuto, Serial de Carrocería RC07SXV3605, serial del motor ETSZB673AOD7075. 3) Un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 61N-AAD, color blanco, año 97, tipo Pick Up, serial de carrocería 8ZCEK14R5VV335471, Serial del Motor: 5VV335471. 4) Un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo Explorer, placas MBC40C, color plata, año 69, tipo Sport Wagon, serial de carrocería AJU3VVP53927, Serial del Motor: WA53927. 5) Un vehículo clase camion, marca FORD, modelo F750, placas 801-GAJ, color azul, año 76, tipo Volteo, serial de carrocería AJF75T16314. 6) un vehículo marca Ford, color beige, placas: MBC 40C. 7) Un vehículo marca Chevrolet modelo Silverado Color Blanco, placas 61N-AAD, inautada en el sitio del suceso. 8) Un vehículo marca Mack, clase Gandola, Color Amarillo, placas 986-PAK, con remolque de color blanco, con franjas de color azul Y 9) Un vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo F750, color azul, placa 01GAJ, incautados en el sitio del suceso, para lo cual se ponen a la disposición del Ministerio del Hacienda. CUARTO: Se niega el decomiso del fundo sin nombre allanado en este proceso. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión dentro del lapso fijado para ello por este Tribunal en la audiencia preliminar. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Se acuerda notificar al cualquier tercero interesado o afectados que tenga derecho sobre los bienes decomisados en este fallo, notificación esta que se deberá hacer mediante la publicación de boleta fijada en las puertas de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda intentar el recurso correspondiente de apelación. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Quedan las partes Notificadas de la decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

EL SECRETARIO
ABG.