REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004271
ASUNTO : EP01-P-2005-004271

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMON, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano: RAFAEL ANGEL HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.385.894, domiciliado en el Barrio el Molino entre la calle 11 y 12, Av. 03, casa S/N, Barinas Estado Barinas por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 Ord. 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: JOSE ALCIDE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.190.732, domiciliado en la Av. Industrial, frente al Matadero Municipal Barinas; según se evidencia en Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de Enero de 1996, en la cual expone: "El día 05-01-96, como a la una de la tarde me encontraba en el Mercado La Carolina meto una chinchurría en el peso, siento que me tocan el bolsillo y volteo y le digo al chamo que le pasa y este sale corriendo, me le pego atrás pero no lo alcanzo sino que lo vi al otro día, busque un policía y lo detuvo y lo pasaron a este despacho. Es todo". El Delito de HURTO AGRAVADO, tiene signado una pena de dos (2) a seis (6) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro (4) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de nueve (9) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del Artículo 318 ejusdem que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de HURTO AGRAVADO a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ BLANCO y en perjuicio del Ciudadano: JOSE ALCIDE CASADIEGO. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción en contra del imputado derivada de la presente causa. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control Nº 3

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.

Se libraron boletas de notificación Nº___________________de fecha___________

GEEG/rcv