REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007548
ASUNTO : EP01-S-2004-007548
SENTENCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. ABRAHAN VALBUENA PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado en fecha 14 de Julio de 2004, ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por la ciudadana JUANA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.554.171, domiciliada en Barinitas Municipio Bolívar Carrera 8 Segunda entrada Santa Elena Casa N° 1-35, cuya denuncia se corre inserta al Folio Uno (1) de la presente, en la cual indica que los ciudadanos ALBERTO MELEAN MARRERO, ACEVEDO DAVID, JOSÉ BRICEÑO, CRISTINA MONSALVE, se han dado la tarea de acorralarla, amenazarla por causas o diferencias políticas. En el presente caso, considera la Representación Fiscal que el que el hecho denunciado se configura dentro de los Delitos de “VIOLENCIA PRIVADA”, previsto y sancionado para el momento en el articulo 176, actualmente artículo 175 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, cuyo enjuiciamiento del sujeto activo de delito procede a instancia de parte agraviada, mediante acusación privada del denunciante, existiendo así un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por este hecho, razón por la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos aquí narrados pudieran encuadrar en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, el cual establece, …el que amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado…, previa la querella del amenazado, efectivamente su naturaleza es de Acción Privada, es decir procede solo a instancia de parte agraviada, en consecuencia existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo establecido en el tercer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público e interpuesta por la ciudadana JUANA BECERRA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía de Origen una vez que conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N ° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel E. España G. Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron Boletas----------------------, en fecha--------------------------------.
GEEG/rcv
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