REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2005-000005
ASUNTO : EJ01-P-2005-000005
Visto el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre del 2005 por el abogado Felix Gomez Chacón actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado José Jean Claudio Salazar Pérez a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Hurto de Motocicleta, previsto y sancionado en el numeral 3 el articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el que pide se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso negado ofrece caución personal de la establecida en el artículo 258 ejusdem. Este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Respecto a la revisión de la situación del imputado asistido por el defensor Carmen Rumbos, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medida cautelares en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Así mismo establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”. Ahora bien en este orden de ideas, si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que en su máximo de pena llega a los diez años, también es cierto, que por lo que corresponde al ciudadano Jose Jean Claudio Salazar el mismo no arroja en el sistema Juris 2000 que este sometido a otras medidas cautelares derivados de otros procesos, ni consta en la causa que el mismo tenga antecedentes penales, así como también consigna el defensor en escrito de fecha 09/09/2005 constancia de residencia del imputado en cuyo contenido se evidencia que el mismo reside en la Carrera O, entre calles 5 y 6 N° 629 Barrio El Progreso de la Población de Santa Barbara del Estado Barinas, así como también copia de constancia de estudios expedida por el Director del Liceo Militar General en Jefe José Antonio Páez, en fecha dos (2) de febrero del 2005 y constancia de buena conducta expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. No obstante a esto en fecha 27 de septiembre del 2005, consigna recaudos de dos fiadores que ofrece para ser fiadores personales del imputado, siendo los ciudadanos Jairo Miguel Macias Reyes y Betti Araceli Avendaño de Macias, quienes esta residenciados en el estado Barinas, lo que evidencia que el imputado tiene arraigo en el país. Por tales motivo este Tribunal de Control No 03 considera procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda el cambio de la medida de coerción personal por una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia de la imputada durante el proceso y su desarrollo, sin que la misma sea un obstáculo para la búsqueda de la verdad, la cual consistirá en: 1) La presentación de dos fiadores (02) fiadores que sean responsables y capaces de obligarse. 2) Que tengan reconocida solvencia moral, la cual tendrá que ser avalado por el Prefecto de la Localidad o por la Asociación de Vecinos. 3) Que estén domiciliados en el Estado Barinas, en cuyo caso deberán presentar constancia de residencia avalada por el prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos. 4) Que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público debidamente Colegiado, por treinta (30) unidades tributarias, para lo cual este Tribunal considera que los fiadores ofrecidos cumplen con tales requisitos, pero que deberán aceptar tal fianza y en caso de aceptarla se deberán comprometerse a: 1) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar al mismo a éste Tribunal de Control No 03 cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal. Y en consecuencia verificado dichos recaudos en la presente causa consignados en la causa por el Defensor éste Tribunal de Control No 03, otorga dicha medida de coerción personal menos gravosa a la de Privación de Libertad, se fija la audiencia especial para los fiadores el día 30 de Septiembre del 2005 a las 11.00AM de la mañana. Una vez que se haya materializado la medida cautelar, el imputado se obligara a las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas, 3) Prohibición de acercarse a la víctima y de cambio de domicilio y 4) Y traer constancia resiente de estudios.
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSE JEAN CLAUDIO SALAZAR PEREZ, cédula de identidad N°, V.12.824.124, venezolano, nacido el 25-07-73, Barinas, de -- años de edad, hijo de ana Lubrada Pérez-- (V) y de José Manuel Salazar (V), residenciado en Santa Bárbara De Barinas carrera 0 entre calle 5y 6 casa 6-29, Estado Barinas, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de por la comisión de Hurto de Motocicleta, previsto y sancionado en el numeral 3 el articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual se hará efectiva una vez que sean impuestos lo Fiadores por éste Tribunal de Control No 03 y que así lo acepten para lo cual se fija audiencia especial para el día 30 de Septiembre del 2005 a las 11.00AM de la mañana. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
|