REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003610
ASUNTO : EP01-P-2005-003610
SENTENCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Abg. MERIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado por la ciudadana: CARMEN NOREXA SANCHEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.257.413, residenciada en LA Urb. Juan Pacheco Maldonado Callem 4 Casa N° 16 Barinitas Edo. Barinas; denuncia esta formulada ante la Unidad de Atención a la Victima del Estado Barinas, en fecha 15 de Febrero de 2005, en la cual expone, entre otras cosas: "La Comunidad Altamira de Cáceres, me eligió para que coordinara las Fiestas Patronales desde el día 14 al 24 de Enero del año en curso, el ciudadano SAIL PAREDES en un acto público de la elección de la Reina tomo el micrófono y a voz pública manifestó que tanto mi persona como toda mi familia no habíamos enriquecido y tomado el dinero colectado para dichas ferias, situación que es grave y que difama la reputación tanto de mi persona como la de mi familia, a causa de esto mi progenitor RAMON ARTURO OSUNA, de 82 años de edad y con problemas de azúcar, se encuentra hospitalizado por las cosas manifestadas por este ciudadano, por lo tanto lo responsabilizo por lo que pueda pasarle a mi padre…Es todo. En el presente caso, considera la Representación Fiscal que si bien es cierto que la ciudadana CARMEN NOREXA SANCHEZ OSUNA, denuncia haber sido objeto de amenazas y difamación por parte del ciudadano SAIL PAREDES, lo que a todo evento podría constituir los Delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 176 para el momento, hoy artículo 175 del Código Penal vigente, y DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 444 ejusdem para el momento, hoy Artículo 442 de Código Penal Vigente, no es menos cierto que para que se proceda al enjuiciamiento de tales hechos punibles es necesario la querella del amenazado, por ser delitos de acción privada y es perseguible a instancia de parte, en concordancia con lo establecido en el articulo 24 C.O.P.P. En consecuencia, existiendo así un obstáculo legal por no haberse promovido la acción conforme a la ley, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos aquí narrados pudieran encuadrar con el encabezamiento del artículo 442 del Código Penal vigente que establece: “Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio público, u ofensivo en su honor o reputación, será castigado…”, configurándose de esta manera el Delito de DIFAMACIÓN, cuyo delito podrá ser enjuiciado por acusación de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el articulo 449 ejusdem, por lo que su naturaleza es de Acción Privada, en consecuencia existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo establecido en el tercer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 ejusdem, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, solicitada por la Abg. MERIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Tercero, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público e interpuesta por la ciudadana: CARMEN NOREXA SANCHEZ OSUNA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía de Origen una vez que conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N ° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel E. España G. Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron Boletas----------------------, en fecha--------------------------------.
GEEG/rcv
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