REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002667
ASUNTO : EP01-S-2004-002667
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por las Abg. MERYS MARTINEZ Y FATIMA CADENAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano ALVARADO RAMON ANTONIO, éste Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 09 de Julio de 2002, por denuncia interpuesta por ante el Despacho de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por el ciudadano JOSE RAUL GUERRA ALBARRAN, venezolano, menor de edad, no porta Cédula de Identidad, domiciliado en la Calle Cedeño frente al Hospital Luis Razetti, casa N° 21-42, en presencia de su representante la ciudadana ALBARRAN SIRLETH YAMILETH, titular de la Cédula de Identidad N° 13.592.443, quien expone: “En el día de ayer Lunes 08/07/02, a eso de las 9:00 PM, me encontraba trabajando en el Kiosco Súper Queen II, cuando llegó un ciudadano el cual yo se que trabaja en el Almacén El Tijerazo, el cual compró una hamburguesa y un refresco pagándome con DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), dándole su respectivo vuelto, entonces cuando procedíamos a cerrar el negocio y al entregarles las cuentas al dueño del negocio nos percatamos que este billete de 10.000 Bs., era falso, de inmediato me di cuenta que me lo había dado el ciudadano el cual trabaja en El Tijerazo, debido a esto me dirigí hasta este Comando Policial para formular la respectiva denuncia. Es todo; Denuncia la cual consta inserta en el folio No. 05 de la presente causa. La Representación Fiscal considera que el hecho denunciado podría encuadrar en el Delito de Circulación de Moneda Falsa, tipificado en el Artículo 302 del Código Penal Venezolano, no obstante quedó demostrado, que no existen elementos de convicción procesal para responsabilizar y por ende presentar acusación contra le denunciado, más aun cuando la propia víctima JOSE RAUL GUERRA ALBARRAN, afirmó que el ciudadano ya le había cancelado el dinero. En consecuencia por cuanto el hecho del presente proceso no quedo demostrado, menos aún realizado, es por lo que solicita la Representación Fiscal se sirva a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALVARADO RAMON ANTONIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, en el Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí decide observa, que fue consignado un recibo debidamente firmado por la víctima inserto en el folio once (11) de la presente causa, donde se puede constatar que el denunciado canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de sustituir el billete presuntamente falso por uno verdadero, en consecuencia, de la investigación efectuada y del hecho que dio origen a la misma, se puede evidenciar que efectivamente esta dado el primer supuesto del Artículo 318 ordinal 1°, es decir, “que el hecho objeto del proceso no se realizó” ya que la propia victima ciudadano JOSE RAUL GUERRA ALBARRAN, afirma haber recibido el pago del dinero objeto del hecho. Por todo lo antes expuesto es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALVARADO RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.309.112, residenciado en la Urb. La Candelaria, Callejón San José, casa N° 52-62 Barinas Estado Barinas, en perjuicio de JOSE RAUL GUERRA ALBARRAN. Por cuanto el hecho objeto del Proceso no se realizó. Publíquese, notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en autos boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se Libraron Boletas Nros._____________ En Fecha____________
GEEG/rcv
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