REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002328
ASUNTO : EP01-P-2005-002328
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ADELFIN MOLINA, éste Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 22 de Diciembre de 1987, formuló Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, la ciudadana: CANDELARIA PERNÍA VELASCO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.110.205, domiciliada en el Caserio La Yeguera, Finca La Palma, Vía San Rafael de Canaguá Dtto Predrasa Estado Barinas, el cual expone entre otras cosas: “…Mi hijo ADELFIN MOLINA, salió de la Finca para el monte, a buscar un chopo, que hace días lo había dejado armado y como no había caído nada de presa el fu a desarmarlo, oí que sonó un tiro, en vista de que no llegaba fui a ver que pasaba, lo conseguí tirado en el suelo todo herido quejándose… Es Todo”. Según Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 1987, inserta al Folio uno (1) de la presente causa, donde consta que los funcionarios José González, Luis Rodríguez y Cesar Jiménez se trasladaron al Hospital Luis Razzetti, a fin de verificar el ingreso de la víctima ADELFIN MOLINA, quien presentó herida producida por arma de fuego, y que su progenitora les informó que su hijo recibió ese disparo de Chopo en el momento en que se disponía a casar animales… Es todo. Considera la Representación Fiscal, del estudio del presente caso, observa que no cursa en autos Reconocimiento Médico Legal practicado al Ciudadano ADELFIN MOLINA, que permitan calificar el tipo de lesión, en consecuencia solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control observa, que en la presente causa no consta el Informe Médico Legal correspondiente que pudieran determinar el tipo de lesión, aunado a esto la declaración de la madre de la victima donde manifiesta que la herida se la ocasionó el mismo cuando cazaba animales, en consecuencia, están dados los supuestos a que se refiere el Ordinal 2° del Articulo 318 “El hecho imputado No es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ya que del resultado de la investigación se demostró que los hechos denunciados no constituye la comisión de tipo penal alguno, por lo tanto es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: ADELFIN MOLINA. Publíquese, Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en autos boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se Libraron Boletas Nos._________ En Fecha________
GEEG/rcv
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