REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003663
ASUNTO : EP01-P-2005-003663
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en su condición del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN PIMENTEL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, en virtud de denuncia de fecha 20 de Julio de 1999, ante la Unidad de Atención a la Victima del Estado Barinas, por la Ciudadana: AMERICA DEL CARMEN APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.260.384, domiciliada en el Barrio Coromoto Calle 03 N° 88-03 Barinas, donde expone: “…Me encontraba en mi casa cuando llegó el Señor JUAN PIMENTEL que es Vigilante Privado de Alto Llano con varios hombres pidiendo documentación a mi hijo y dos (2) muchachos más, ellos se identificaron, después se lo querían llevar detenidos, pero ellos se opusieron y les llevaron las cédulas retenidas y una bicicleta. Es todo.”Considera la Representación Fiscal que no se puede evidenciar con certeza la comisión de ningún hecho punible, además de la circunstancia de la falta de actuaciones y veracidad de las mismas, por otra parte ha transcurrido un lapso de 05 años, contados a partir de la presunta comisión del hecho punible, existiendo la imposibilidad de continuar la investigación por los medios adecuados así como de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí decide observa, que de las actuaciones no se desprenden mayores elementos que puedan evidenciar con certeza la comisión de algún delito y resultaría inoficioso tratar de recabar pruebas ya que ha transcurrido seis (6) años, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de manera que están dados los supuestos a que se refiere el Numeral 4 del Artículo 318 del C.O.P.P, por lo tanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN PIMENTEL, cuyo domicilio ni otros datos de identificación consta en autos, en perjuicio de la ciudadana AMERICA DEL CARMEN APONTE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Sede.
El Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España G.
Abg. Rosario Carolina Villegas C.
Se libraron Boletas de Notificación N°______________de fecha__________
GEEG/rcv
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