REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-002404
ASUNTO : EJ01-X-2005-000041


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó AUDIENCIA DE OIR AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RIGOMAR RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 408, Ordinal 1°, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal de antes de la Reforma del 16/03/2005; quedando luego como el articulo 406 del Código Penal Vigente; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
RIGOMAR RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.107, de 24 años de edad, soltero, agricultor, grado de instrucción: Cuarto Grado, natural de Curbatí, nacido el día 05/11/79, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y Efraín Albarran (V), domiciliado Caserío Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Larriba, Casa S/N, rancho de zinc, cerca de la quebrada del caserío, del Estado Barinas; Asistido en este acto por la Defensora Publica Bleidys Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RIGOMAR RAMIREZ, ya identificado, el hecho de ser uno de los coautores; que en fecha 6 de septiembre del año 2003, en el sitio conocido como Bar La Rochela, ubicado en la población de Santa Lucía, Estado Barinas, y durante su participación en una riña; en la cual resultó muerto el ciudadano Lindolfo Castillo, así como el ciudadano Rubén Arcángel Segura, quien primeramente ingresara herido al Hospital Luis Razetti y luego falleciera productos de las heridas ocasionadas en el hecho; asi como el ciudadano Henry Alejandro Florez, quien ingresara igualmente a el Hospital, en estado crítico y luego falleciera, también producto de las heridas producidas durante el desarrollo de los acontecimientos en el sitio arriba identificado; Y que de acuerdo a las distintas diligencias investigativas relacionadas con la presente causa, surgen para la representación fiscal suficientes elementos para estimar que el imputado arriba mencionado pudiese tener participación en el hecho punible.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado RIGOMAR RAMIREZ, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa que en fecha 14 de Mayo de año 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01; dicto Orden de Aprehensión contra el ciudadano Ramírez Rigomar; y que en fecha 18/08/05; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, en horas de guardia recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas al ciudadano Ramírez Rigomar, en virtud de tal Orden de Aprehensión; dentro del lapso legal establecido en los articulos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo por tanto su aprehensión derivada de una Orden Judicial expedida por el Tribunal de Control N° 01. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en los artículos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 406, Ordinal 1°, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente; el cual tiene una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años; es decir, el cual tiene una pena superior a los tres (3) años de privación de libertad, y que no obstante a esto el imputado tenia dictada Orden de Aprehensión, fundada en testimonios y experticias que hacen presumir ciertamente la participación del imputado; conllevando estas mismas a que el Tribunal de Control N° 01, dictara dicha Orden de Aprehensión; circunstancias todas estas que conllevan a este Juzgador a hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
A.) Orden de Aprehensión, de fecha 14/005/004; emitida por el Tribunal de Control N° 01; identificando claramente al ciudadano Ramírez Rigomar, como presunto autor o coautor del delito de Homicidio Intencional Calificado, por los testimonios de varias personas que presenciaron los hechos, así como las autopsias de las tres personas fallecidas, las experticias relacionadas con la comparación balística entre los proyectiles recuperados en el sitio y en los cuerpos, así como del arma utilizada; conllevando todo ello a la existencia de elementos suficientes para estimar la participación de el imputado Rigomar Ramírez.
B.) Acta de Informe Policial, de fecha 18/08/05; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas; donde el imputado Ramírez Rigomar , fue verificado en el sistema, encontrándose el mismo solicitado por una Orden de Aprehensión; emitida por el Tribunal de Control N° 01, de fecha 14/05/04.
C.) Ratificación de la Fiscalia, para Mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad
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TERCERO: No obstante a esto por lo que corresponde al peligro de fuga, es de señalar que este Tribunal de Control N° 03; al ratificar la Orden de Aprehensión lo hace precisamente por el hecho de que se desconocía el paradero del Ramírez Rigomar; es decir, ni siquiera su residencia, ni paradero; y que a pesar de que existía una Orden de Aprehensión en su contra, transcurrió mas de un año para poder ser capturado; considerando además este Juzgador que en el Parágrafo Primero del articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, se señala claramente que en las penas cuyo termino máximo sea mayor o igual a Diez (10) años, se presume el Peligro de Fuga; conllevando todas estas razones la evidencia del peligro de fuga en la presente causa por parte del imputado Ramírez Rigomar. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión del ciudadano Ramírez Rigomar; y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RIGOMAR RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.107, de 24 años de edad, soltero, agricultor, grado de instrucción: Cuarto Grado, natural de Curbatí, nacido el día 05/11/79, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y Efraín Albarran (V), domiciliado Caserío Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Larriba, Casa S/N, rancho de zinc, cerca de la quebrada del caserío, del Estado Barinas; por la presunta comisión de Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de Rubén arcángel Segura, Lindolfo Heriberto Castillo Daza y Henry Alejandro Flores, se designa como centro de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. CUARTO Se acuerda Notificar a las partes de la publicación de este auto. QUINTO: Se Acuerda Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 01. Es todo, Librese lo conducente.


JUEZ DE 1ERA. INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

EL SECRETARIO
ABG. Jesús Omar Superlano