REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003014
ASUNTO : EP01-P-2005-003014
Vista la solicitud de la Defensora Bleidys Araque, en fecha 22 de agosto del 2005 una vez finalizada las pruebas de reconocimiento en ruedas, mediante el cual pide revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a su defendido el ciudadano Francisco Antonio González, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión acordada en la audiencia en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 17 de agosto del 2005 este Tribunal por encontrarse en horas de guardia al imputado Francisco Antonio González, una vez que es aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de San Carlos del Estado Cojedes, dada la Orden de Aprehensión decretada por el tribunal N° 4 de Control del Estado Barinas. En la misma fecha este Tribunal realizó la audiencia acordando mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. En fecha 19-08-2005, este Tribunal fija prueba de reconocimiento en ruedas solicitado por la representación fiscal, quedando la misma para el mismo en día en razón de que la representación fiscal lo solicitó con carácter de urgencia. En la misma fecha se realizó la prueba solo con el testigo Jesús María Lizcano, quien en dicha prueba manifestó lo siguiente: “que ninguno de ellos es”. Posteriormente se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la prueba quedando la misma para el día 22 de agosto del 2005, fecha en la que la testigo Ana Ofelia Jiménez de Pérez, manifestó: “que no estaba alguno de los que ella conoce”, razones por las cuales la defensa consideró que las circunstancias han cambiado en el presente proceso para su imputado, quien manifiestas que nunca ha venido para el Estado Barinas y que por tal razón solicita a los fines de que no se le causa un daño irreparable a se defendido se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad, pedimento este al cual el Ministerio Público no hizo objeción ni oposición alguna en dicho acto una vez que se le dio el derecho de palabra. SEGUNDO: Ahora bien, consta en la causa que el imputado se encuentra privado de su libertad desde el día 17-08-2005, entre otras cosas por considerar que por su nombre es una de las personas señaladas en la investigación, pero de igual manera consta en la causa una vez realizadas las pruebas de reconocimiento en ruedas con los testigos que conocen suficientemente a las personas buscadas, estos manifestaron que en entre esas personas no están los que ellos han señalados, circunstancias esta que cambia los motivos que decretaron la medida de privación de libertad, razones estas que fundamentan el pedimento del defensor y que comparte el Ministerio Público y que este Tribunal a pesar de actuar en horas de guardias debe atender al momento de ser planteado, ya que se trata de la libertad de una persona, en la cual le han variado las circunstancias que han motivado su privación de libertad y al cual el titular de la acción no se opone a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Así se decide. TERCERO: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente llámese uno de control de esta jurisdicción, de oficio o a solicitud del Ministerio Público (quien tampoco se opone) o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo…” . Así se decide. Razones por las cuales este juzgador que en el presente caso es procedente otorgar una medida de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así lo otorga, específicamente la señalada en los ordinales 3 y 4 consistentes en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días por ante Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; 2) Prohibición de salida del país sin previa autorización por escrito del tribunal de Control que conozca de la presente causa. Así lo acuerda.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por medio de la presente decisión acuerda: PRIMERO: Revisa la medida de Privación de Libertad y otorga medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.961325, nacido el 20/03/73, soltero, obrero, hijo de Maria González (V) y de Hugo Ramón Valera (V), residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Avenida Universidad, Casa N° 134, Estado Cojedes, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las señaladas en sus ordinales 3 y 4 consistentes en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días por ante Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y 2) Prohibición de salida del país sin previa autorización por escrito del tribunal de Control que conozca de la presente causa. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que eliminen del sistema la solicitud de aprehensión del imputado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, suficientemente identificado en autos. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
|