REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005938
ASUNTO : EP01-P-2005-005938


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, efectuó Audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Provincial, quien resultara aprehendido el día 29-08-2005, es por lo que este Tribunal fijó audiencia especial para oirlo, acordando mantener la medida de privación de libertad, en tal sentido este Tribunal procede por auto separado a fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-12-85, natural de San Cristóbal, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.513, de ocupación comerciante, grado de instrucción tercer año, hijo de Andrés Cárdenas (V ) y Jaidy Rico Aparicio ( v), domiciliado en el Barrio Santa Rita, Av. primero de mayo, casa N° 72 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Asistido por los abogados Edgar Mateus y José Miguel Becerra.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación fiscal le atribuye al ciudadano ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, el hecho de ser una de las personas que ingreso a las instalaciones del Banco Provincial, Agencia Barinitas, en compañía de dos (02) personas mas; portando armas de fuego; quienes además por medio de la violencia lograron someter a un grupo de personas que se encontraban en dicha Institución Bancaria, incluyendo el personal que allí labora; para luego de tomar dinero de las cajas bancarias, consiguen huir del sitio de los hechos, momento este cuando el funcionario vigilante privado de la institución, logra herir a unos de los sujetos. Hechos estos ocurridos el día 16 de Agosto de 2005, aproximadamente a las nueve (09) y cuarenta (40) minutos de la mañana (9:40AM) en el Banco Provincial, Agencia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, siendo el imputado la persona que resulta herida.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano Inocente Rey, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso el tribunal de Control lo priva de libertad por una causa distinta a esta y no obstante a esto, éste mismo tribunal en decisión de fecha 19 de agosto del 2005 libró orden de aprehensión en contra del mismo, la cual se materializó en fecha 29-08-2005 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, situación ésta que legitima la detención del imputado el cual posteriormente el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano Anderson De Jesús Cardenas Rico, este Tribunal de Control No 03 puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
Con motivo de la solicitud Fiscal de mantener al imputado la Medida de Privación preventiva de Libertad, la cual fue declarada con lugar, debe seguirse necesariamente el procedimiento ordinario pautado en el segundo y tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado Anderson De Jesús Cardenas Rico se le atribuye la coautoría en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión calificación ésta provisional que éste juzgador comparte con el Ministerio público, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado ha sido uno de los coautores en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta de Investigación Policial, de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario PORFIRIO MORENO, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo Policial, de esta ciudad de Barinas; donde deja constancia que estando en el comando, recibió por vía telefónica; realizada por una persona que no aporto datos personales, por temor a represalias; información de que en horas de la noche del día 16 de agosto de 2005, ingreso al Hospital Luis Razetti; una persona herida de bala, que se llamaba ANDERSON CARDENAS, y que era uno de los implicados en el Robo del Banco Provincial de Barinitas. Posteriormente señala en dicha acta el funcionario que se trasladó al referido centro asistencial, donde verificó que efectivamente allí se encontraba dicho ciudadano en las condiciones ya señaladas.
2) Acta de Entrevista al ciudadano JOSE TRINIDAD RIVAS RIVAS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.261.058, de 44 años de edad, soltero, vigilante, residenciado en la ciudad de Barinitas, barrio San Rafael, casa s/n, calla principal; quien expuso que el día 16 de Agosto de 2005, aproximadamente a las nueve (09) y cuarenta (40) minutos de la mañana (9:40AM) en el Banco Provincial, Agencia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; ingresaron unos sujetos portando armas de fuego; quienes por medio de la violencias, lograron someter a un grupo de personas que se encontraban en dicha Institución Bancaria, incluyendo el personal que allí labora; para luego de tomar dinero de las cajas bancarias, deciden huir del sitio de los hechos, momento este cuando procedí a disparar, logrando herir a unos de los sujetos.
3) Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS MIGUEL PAREDES SILVA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.145.169, de 41 años de edad, taxista, quien expuso entre otras cosas: que ese día 16 de agosto de 2005, como a las seis de la mañana, agarro una carrera en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas, donde se montaron dos sujetos que posteriormente le sometieron obligándolo a entregar el carro y a permanecer con ellos hasta las once de la mañana, indicándole que permaneciera tranquilo y que su carro iba ha aparecer en Barinitas.
4) Acta de Investigación Policial, de fecha Dieciocho (18) de agosto de 2005; suscrita por el funcionario PORFIRO MORENO, donde deja constancia de la Experticia del Arma de Fuego recabada; y que la misma según el informe del Experto en Balística, luego de realizadas las referidas experticias al proyectil que le fue extraído al ciudadano ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO; guarda relación con el caso puesto que el proyectil extraído fue disparado de la misma arma recabada.
5) Experticias Hematológicas y Químicas, de fechas Dieciocho (18) de Agosto de 2005; realizadas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas; las cuales vinculan al Imputado con el hecho en cuestión.

Por su parte el imputado se acogió al precepto constitucional no queriendo declarar, en consecuencia no desvirtuando los hechgos que se le imputan. Así se decide.
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que sí existe PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado Anderson De Jesús Cardenas, se le atribuye la comisión de un delito pluriofensivo como lo es el delito de robo agravado que atenta contra la propiedad como contra las personas, razones estas que deben ser estimadas por este Tribunal al verificar el peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera en la audiencia de oirlo la representación Fiscal también le impuso al imputado como nuevo hecho el delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano Carlos Miguel Paredes.
En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Deja sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 25-08-05, por cuanto la misma ya fue ejecutada en la causa seguida en contra del ciudadano ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-12-85, natural de San Cristóbal, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.513, de ocupación comerciante, grado de instrucción tercer año, hijo de Andrés Cárdenas (V ) y Jaidy Rico Aparicio ( v), domiciliado en el Barrio Santa Rita, Av. primero de mayo, casa N° 72, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Banco Provincial. SEGUNDO: Niega la solicitud de la medida humanitaria en razón que fue dado de alto en el hospital. Y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal al imputado ANDERSON DE JESUS CARDENAS RICO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-12-85, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.513, de ocupación comerciante, grado de instrucción tercer año, hijo de Andrés Cárdenas (V ) y Jaidy Rico Aparicio ( v), domiciliado en el Barrio Santa Rita, Av. primero de mayo, casa N° 72, debiendo permanecer recluido en internado judicial del estado Barinas, sitio en el cual hay enfermería. Librese boleta de privación. TERCERO: : Por cuanto el presente auto se publica fuera del lapso fijado para ello, dada la gran cantidad de asuntos recibidos por este Tribunal en horas de guardias, ya que hay solo dos Tribunales de Guardias de Penal Ordinario en todo el Estado Barinas, en razón de que los jueces a cargo de los otros Tribunales se encuentran realizando el Curso de Preparación de Jueces. En consecuencia en aras de garantizar el derecho a ejercer los recursos correspondientes en contra del presente fallo, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas, comenzará transcurrir el lapso legal para que intente el correspondiente recurso. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



EL SECRETARIO
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.