REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006031
ASUNTO : EP01-P-2005-006031
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006031
ASUNTO : EP01-P-2005-006031
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia Especial oír al imputado ILDO OMAR HERNANDEZ GUERRERO y estando presentes todas las partes en la misma, plantearon la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio desde la fase preparatoria en el que se comprometió el imputado a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) en efectivo el día de la celebración de la Audiencia de Oír Imputado y las cantidad restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir del 23 de agosto de 2.005, lo cual se compromete a depositar en una cuenta bancaria perteneciente a la victima, con el fin de indemnizarle los daños al ciudadano Jesús Manuel Chacón Pernia, y por su parte la representación Fiscal manifestó estar de acuerdo con el mismo e indemnización aceptada por la víctima, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del Acuerdo Reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
ILDO OMAR HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, fecha de nacimiento 10-09-1978, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° V-14.29.745 ,hijo de Ismelda Rosa Guerrero (v) y José Rufino Hernández (v), domiciliado en Barrio Alberto Carnabali, frente a la Iglesia la Coromoto, casa color blanca con naranja de tres plantas, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono 0273-4146646. Asistidos por su Defensor Público Abg. Hildebrando Schuazemberg.
HECHOS ATRIBUIBLES AL IMPUTADO:
La representación fiscalía atribuye al ciudadano Ildo Omar Hernandez Guerrero el hecho de haberse llevado un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, de color azul propiedad del ciudadano Jesús Chacón Pernía, cuando este se había bajado y dejado estacionado cerca de la pasarela de Socopo del Estado Barinas y cuando regreso se encontró que su carro no estaba, procedieron a realizar un recorrido en la patrulla y a la altura del Barrio Carnaballi de Socopo lo encontraron estacionado y un sujeto dentro del mismo quedando identificado como Ildo Hernandez (hoy imputado).
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA:
Iniciada la Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, explanó oralmente los hechos por los cuales quedaron aprehendidos en flagrancia siendo el siguiente: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado ILDO OMAR HERNANDEZ GUERRERO LA CALIFICACIÓN DE APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 248, 373 y250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Chacón Pernia, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código. Estando Presente el imputado ILDO OMAR HERNANDEZ GUERRERO, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando querer declarar, manifestando lo siguiente: “ Eso fue el sábado yo estaba tomando con unos primos que llegaron de Maracay y esta sirviendo en la Marina, entonces empezamos a tomar y tomamos cerveza y ron, tómanos como hasta las 8:30 o 9:00 de la noche, me acuerdo que me comí una hamburguesa y cuando me monte en mi vehículo me confundí y me monte en el carro equivocado y el señor presente Jesús Manuel sabe, llegaron los policías y no me dejaron hablar que yo tenía un vehículo parecido y me detuvieron en frente de mi casa, yo no me lo robe ,sino lo escondo en otro lado no frente a mi casa que fue donde me agarraron y me llevaron para el Comando de Socopó, deje el mío votado y agarre el de el por error ya que estaba muy borracho, es azul igual que el de el señor, acepto el error.” Es Todo. Seguidamente el fiscal pasa a interrogar al imputado haciéndolo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Usted si antes estuvo detenido? R.- Si, por remolcar una moto, hace dos años 2.) ¿Diga Usted si portaba las llaves de su vehículo? R.- Si, las entregue a la policía, el garro prende así y quedo abierto 3.) ¿Diga usted desde que hora esta tomando R.-como a las cuatro de la tarde. 4) Diga usted las características del vehículo suyo R.-Azul, del año 80, malibu.6) Diga con quien se encontraba tomando. R.- Con mis primos. 7) Diga con quien salio del Lugar donde tomaban. R.- Solo. 8) Diga si entrego las llaves de su vehículo a la Policía. R.- Si, quedo todo, licencia. 9) Diga el nombre de las personas que estaban con usted tomando. R.- Fray, Jesús y otros muchachos en la casa del señor Juan.10) Cuantos funcionarios lo aprehendieron. R.- como tres, como a las 10:30 y me llevaron para Socopó. Una vez que declararó el imputados se le concedió el derecho de palabra a su defensor, quien expuso: Seguidamente la defensa manifiesta no querer interrogar a su defendido y solicita: “Consigno constancia de trabajo marcado con la letra “a”, constancia de residencia y de buena conducta emitida por la Asociación de Vecinos de Mirí marcado con la letra “b” y “c”, constancia de buena conducta emitida por la Prefectura marcada con la letra “d”, copia simple del documento donde habita mi defendido marcado con la letra “e” y recibo de luz y agua marcado con la letra “f” y “g”, así mismo manifiesto que mi defendido esta dispuesto a pagar a la víctima y ofrece la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) por los gastos en que incurrió la víctima para un acuerdo reparatorio, como son los gastos de estacionamiento y grúa para lo cual se compromete a pagar de la siguiente manera: la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) en dinero efectivo en este acto y la cantidad restante de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, es decir para el día 23 de septiembre del 2005, lo cual se compromete a depositar mi defendido en una cuenta bancaria de la víctima. No obstante a esto solicito se le de nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para que haga su ofrecimiento a viva voz, tal pedimento lo hago con fundamento a la medida alternativa de acuerdo reparatorio tipificado en el artículo 40 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien ratifica lo dicho por su defensor y se acoge a la alternativa de Acuerdo Reparatorio, ofreciéndole pagar la cantidad de quinientos mil bolívares para pagarlos en los términos señalados por su defensor. Una vez de haber declarado el imputado su defensor, manifestó al tribunal que aún estando en la Audiencia piden al Tribunal se le oida y plantean la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio indicado por su defensor entre él y la víctima para lo cual Ofreció cancelarle a la víctima la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) en efectivo el día de la celebración de la Audiencia de Oír Imputado y las cantidad restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir del 23 de agosto de 2.005, lo cual se compromete a depositar en una cuenta bancaria perteneciente a la victima. Seguidamente estando presente la víctima se le consultó sobre el planteamiento del imputado, manifestando estar aceptar el planteamiento del imputado y su defensor y por su parte el Ministerio Público no hizo objeción alguna a la posibilidad de celebración del Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 oída la exposición de las partes declaró flagrante la aprehensión del imputado, calificando los hechos de la siguiente manera: Para el imputado ILDO OMAR HERNANDEZ GUERRERO, como autor del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificado por el Ministerio Público, en razón de que el mismo fue aprehendido dentro del vehículo objeto de la denuncia efectuada por la victima. Así se decide.
Es dejar constancia que en la audiencia el ciudadano JESUS MANUEL CHACON PERNIA, manifestó aceptar dicha cantidad de dinero ofrecida por el imputado y estar de acuerdo con la celebración del Acuerdo Reparatorio en esos términos y estando presente el Ministerio Público en la persona de la Abg. Maria Carolina Merchán Franco, manifestó que no se opone a la celebración de dicho acuerdo y que por el tipo penal que se acusa perfectamente puede plantearse esta alternativa, suspendiéndose el proceso hasta que de cumplimiento con el mismo.
En este orden de ideas es de señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho consiste en el Hurto de Vehículo Automotor, es decir, que el hecho punible recae sobre un bien jurídico disponible, como lo es un Vehículo automotor, éste Tribunal de Control aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal, se acuerda la suspensión del proceso por el lapso de los treinta (30) días, contados a partir desde el día en que se celebró la audiencia de oír a los imputados (23-08-2005) acordado para que el imputado termine de pagar a la victima el ciudadano JESUS MANUEL CHACON PERNIA la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), es decir, le cancelo en la audiencia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) en efectivo y la cantidad restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir del 23 de agosto de 2.005, es decir, venciéndose el día 22-09-2005. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ILDO OMAR HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, fecha de nacimiento 10-09-1978, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad n° V-14.29.745 ,hijo de Ismelda Rosa Guerrero (v) y José Rufino Hernández (v), domiciliado en Barrio Alberto Carnabali, frente a la Iglesia la Coromoto, casa color blanca con naranja de tres plantas, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono 0273-4146646, por la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CHACON PERNIA. SEGUNDO: Por cuanto este tribunal observa que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal en el presente caso y el imputado le hacen un ofrecimiento a la víctima de indemnización del daño y esta a su vez acepta el pago que por este concepto le ofrecen el imputado para cancelarlo en la celebración de la Audiencia DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) en efectivo el día de la celebración de la Audiencia de Oír Imputado y la cantidad restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir del 23 de agosto de 2.005, así como también por cuanto el ministerio público no hace ninguna objeción al Acuerdo Reparatorio. En consecuencia este tribunal aprueba dicho Acuerdo Reparatorio y por cuanto el mismo es a plazo, se acuerda la suspensión del proceso por el lapso de 30 días contados a partir del día 24-08-2005, venciéndose el día 23-09-2005, fecha en la que se verificara si dieron cumplimiento al pago todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida a el imputado ILDO OMAR HERNANDEZ GUERRERO. TERCERO: Se acuerda fijar una audiencia especial para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, quedando la misma para el día Miércoles 23 de septiembre del año 2005 a las 11:00 de la mañana. CUARTO: Se deja constancia que el ciudadano Jesús Chacón recibe en este acto recibir la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.250.000,oo) de manos del imputado de autos. Y en razón de que la causa esta suspendida, se ordena el cese de la medida de coerción que pesa sobre él imputado derivada de la misma. QUINTO: Se libró la boleta de libertad al imputado ILDO OMAR HERNANDEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica fuera del lapso de los tres día fijados por el Tribunal para ello y a los fines de no crear indefensión a las partes, se acuerda notificarlos de la publicación del presente auto y una vez conste en autos la notificación de las últimas de las partes comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
El Juez de Control N° 03
Abg. Gabriel Ernesto España
La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Quiñonez
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