REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006117
ASUNTO : EP01-P-2005-006117


Vista la solicitud del Bleidys Araque, actuando en su carácter de Defensor privado del imputado Reyes Ivan Gonzalez Castillo, en la que pidió en la audiencia de fecha 31-08-2005, se le amplíe a su defendida la Medida Cautelar de Privación de Libertad y sea sustituido por las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre tal petitorio en los siguientes términos: PRIMERO: De una revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 28 de agosto del 2005 le fue acordada por este Tribunal Medida de Privación de Libertad al imputado por considerar que hay suficientes elementos de convicción en su contra entre ellos varias declaraciones incluso de la víctima, por la presunta comisión del delito de Asalto a transporte Público, previsto y sancionado en el tercer a parte del artículo 357 del Código Penal. SEGUNDO: No obstante a esto consta en la causa que en fecha 31 de agosto del 2005, se realizó pruebas de reconocimiento en ruedas donde los testigos y la víctima indicaron que el imputado no tiene nada que ver con el robo, por que los que robaron fueron dos y no cuatro y se fugaron y que no son los que agarró la policía y que los que robaron no estan en la sala de reconocimiento, hecho este que hace variar las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad y en consecuencia que hacen procedente la revisión de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Finalmente es de dejar constancia en el presente auto que la defensa solicita la revisión de la medida y que el Ministerio Público tampoco objeto tal revisión de medida por una menos gravosa a la de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Revisa la medida de Privación de Libertad decretada al ciudadano REYES IVAN GONZALEZ CASTILLO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Portuguesa, fecha de nacimiento 20-05-1983, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto grado de primaria, titular de la cédula de identidad n° V- 17.880.141 , Hijo de José González (v) Otilia Castillo Josefina (v), domiciliado en Caserío Chucho, Sector Papayita, Estado Portuguesa, cerca del caserío los Cocos y se sustituye por una menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación periódica cada 30 días por ante el Puesto Policial de Morita del Estado Portuguesa y 2) No acercarse alas víctimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA QUIÑONEZ